STS, 16 de Junio de 2014

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2014:3215
Número de Recurso2521/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil catorce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 2521/2013 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Doña Nuria Terrasa Gómez, en representación de Doña Filomena , contra la sentencia de 12 de abril de 2013, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid , interpuesto contra resolución de fecha 8 de septiembre de 2011, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución dictada por el Subdirector de Medios Personales al Servicio de la Administración de Justicia, de 11 de febrero de 2011, por la que se acuerda el cese de la recurrente como funcionaria interina de la Administración de Justicia, por reconversión en puesto de la Administración General del Estado.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto, interpuesto por el Letrado D. Andrés Prieto Chaparro, en nombre y representación de Dª. Filomena , contra los actos administrativos reflejados en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, por ser conformes con el Ordenamiento Jurídico; y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de Doña Filomena se interpone recurso de casación para unificación de doctrina, por entender que la sentencia llega a pronunciamientos distintos de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid número 1332/2009, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección Séptima), de 12 de junio , y terminaba suplicando que se casara la sentencia recurrida y se dictara otra que estimara la doctrina contenida en la sentencia recaída en el recurso numero 1322/2009, de 12 de junio.

TERCERO

Habiéndose señalado la votación y fallo del presente recurso para el once de junio de dos mil catorce, por providencia de la misma fecha se acordó oír a las partes por diez días sobre la posible inadmisibilidad del mismo, al tratarse de una cuestión de personal, evacuándose el tramite en el sentido de declarar la inadmisibilidad por el Abogado del Estado y en el sentido de no hacerlo por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sostiene la sentencia recurrida en su fundamento jurídico segundo lo siguiente:

" Según se deduce del expediente administrativo la recurrente había sido nombrada Auxiliar interina de la Administración de Justicia y prestaba servicios en la Gerencia Territorial de Madrid. Los actos recurridos ordenan en cese de la recurrente en su puesto de trabajo como interina para poder regularizar su situación como funcionaria interina de la Administración General del Estado. La razón de dicho cese, según consta, es la supresión del puesto de trabajo que ocupaba la recurrente como funcionaria interina como consecuencia de la reconversión en puesto de la Administración General del Estado, dentro del proceso de regularización de funciones previsto. La recurrente que ocupaba el puesto suprimido pasa a ocupar otro puesto y recibe el nombramiento como funcionaria interina, de la Administración General del Estado, manteniéndose en la situación que le es propia y que resulta de la regularización de los funcionarios interinos. La Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica 19/2003 de 23 de diciembre dispone: Para garantizar que las necesidades del servicio de la Justicia queden suficientemente cubiertas, por las Administraciones competentes se procederá en el plazo de dieciocho meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley Orgánica, a dictar la normativa correspondiente en materia de funcionarios interinos con arreglo a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Durante el citado periodo transitorio el Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, en sus respectivos ámbitos, procederán asimismo a regularizar la situación de los funcionarios interinos que estén efectivamente desempeñando un puesto de trabajo en virtud de nombramiento expedido al efecto, así como la de aquellas personas que se encuentren en expectativa de nombramiento. En la Orden del Ministerio de Justicia 2296/2005 de 12 de diciembre en su artículo 18 d) hace alusión a los ceses y renuncias de los funcionarios interinos establece que los mismos cesaran: Por expiración del plazo, o cuando desaparezcan las razones de necesidad o urgencia por las que fueron nombrados. Por su parte la Disposición Transitoria Primera de dicha Orden Ministerial dispone en relación a las situaciones temporales lo siguiente: Hasta la constitución y entrada en vigor de las nuevas bolsas de trabajo, los funcionarios que estén efectivamente desempeñando un puesto de trabajo en virtud de nombramiento, así como los aspirantes de la bolsa de trabajo vigente que se encuentren en expectativa de nombramiento, continuaran en la misma situación. En dicho momento, las Gerencias Territoriales y la Subdirección General de Medios Personales al Servicio de la Administración de Justicia, procederán a regularizar la situación de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Décimo tercera de la Ley Orgánica 19/2003 de 23 de diciembre de modificación de la Ley orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial. Los interinos que cesen como consecuencia del proceso de regularización, con carácter excepcional y por una sola vez, serán incluidos al principio de la nueva bolsa del Cuerpo que corresponda, según el orden de puntuación. Así pues, a tenor de la normativa expuesta, se puede concluir que la resolución administrativa impugnada es ajustada al Ordenamiento Jurídico al dar cumplimiento a dicha normativa de aplicación habida cuenta que desaparecía la necesidad de ocupación de puesto de trabajo de la funcionaria interina, al surgir la nueva necesidad de acometer la regularización. Por otra parte, como ya se expresa en la sentencia de fecha 25 de abril de 2009 dictada por la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid: No altera lo anterior el hecho de que las hoy recurrentes poseyeran la titulación que exigía la normativa vigente cuando fueron nombradas funcionarias interinas en el entonces Cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia, ni que hayan desempeñado sus sucesivos puestos de trabajo con aprovechamiento acreditado, ya que los funcionarios y, en general, los empleados públicos, no tienen constitucionalmente derecho a mantener las condiciones en que realizan su función o tarea al servicio de la Administración en el mismo nivel de exigencia en que lo estuvieran cuando ingresaron en aquélla. Si no existe "derecho" a que las condiciones de prestación del servicio por parte del funcionario no se modifiquen legalmente, no puede decirse tampoco, fundadamente, que una modificación legislativa de aquéllas vulnere el artículo 9.3 de la Constitución . El funcionario que ingresa al servicio de la Administración Pública se coloca en una situación jurídica objetiva, definida legal y reglamentariamente y, por ello, modificable por uno u otro instrumento normativo de acuerdo con los principios de reserva de Ley y de legalidad, sin que, consecuentemente, pueda exigir que la situación estatutaria quede congelada en los términos en que se hallaba regulada al tiempo de su ingreso, o que se mantenga la situación administrativa que se está disfrutando, porque ello se integra en las determinaciones unilaterales lícitas del legislador, al margen de la voluntad de quien entra al servicio de la Administración, quien, al hacerlo, acepta el régimen que configura la relación estatutaria funcionarial ( artículo 103.3 de la Constitución ). Asimismo el Tribunal Supremo en Sentencia de 13 de Abril de 1.999 ha señalado que "en el ámbito de las reorganizaciones funcionariales que las Administraciones Públicas puedan efectuar a través de los cauces legalmente establecidos, los funcionarios no pueden oponer, frente a aquéllas, pretensiones de congelación indefinida de situaciones jurídicas preexistentes, salvo que las mismas puedan verdaderamente considerarse como derechos adquiridos, pero en sentido estricto, no en el sentido extensivo que en ocasiones se pretende dar a la expresión y que convierte en derecho adquirido cualquier aspecto existente en la relación jurídica entre Administración y funcionario, olvidando el carácter estatutario de la misma y la sujeción de este último a las potestades de configuración de aquélla por la Administración. Ha de decirse, pues, que ni el funcionario integrado en una determinada Administración puede exigir la perpetuación de todas las circunstancias propias de su puesto cuando la Administración opera una reorganización por los cauces legales, sino sólo de aquéllas que normativamente se regulan como inalterables".

Conforme a la doctrina constitucional expuesta nos encontramos ante una alteración del régimen jurídico de los funcionarios interinos de la Administración de Justicia en el ámbito de la potestad del legislador constitucionalmente permisible, por cuanto que dicho personal no ostenta un derecho a que su situación se mantenga en los mismos términos que cuando ingresaron como funcionarios interinos, por lo que al haberse modificado la titulación exigible para el acceso al Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa (que sustituye al anterior Cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia), procede que todos aquellos que no ostenten la titulación exigida de Bachiller o equivalente (o de Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o equivalente para el acceso al Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, anterior Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia), no pueden continuar prestando servicios en dichos puestos de trabajo, al incurrir en causa de imposibilidad legal de dicho desempeño.

Por tanto, frente a un cambio legislativo de la regulación de los funcionarios de la Administración de Justicia no pueden prevalecer inalterables los derechos de los funcionarios interinos en los términos que las recurrentes pretenden, por cuanto que el acceso al puesto de trabajo y el cese forma parte del contenido de la relación estatutaria que les vincula con el Estado o con las Comunidades Autónomas, y existiendo una legítima modificación legislativa de dicho régimen estatutario, quedan obligados por la misma. Por tanto, es conforme a derecho que la Administración cese al personal interino que no reúna la titulación exigida para el ingreso en el Cuerpo, tratándose de una causa legal y sobrevenida, evidentemente distinta de las causas normales de cese de los funcionarios interinos (incorporación de su titular o desaparición de las razones de urgencia que motivaron su nombramiento)" .

SEGUNDO

A tenor de lo dispuesto en el articulo 96.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en ningún caso serán recurribles las sentencias a que se refiere el articulo 86.2.a), que excluye del recurso de casación las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia que se refieran a cuestiones de personal al servicio de las Administraciones públicas, salvo que afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicios de los funcionarios de carrera, circunstancia esta ultima que no concurre en la recurrente, que como admiten todas las partes se trataba de una funcionaria interina, al margen de que tampoco se produce el cese de su relación con la Administración, por cuanto como ya se ha dicho la sentencia recurrida parte de que " la recurrente que ocupaba el puesto suprimido pasa a ocupar otro puesto y recibe el nombramiento como funcionaria interina, de la Administración General del Estado, manteniéndose en la situación que le es propia y que resulta de la regularización de los funcionarios interinos".

TERCERO

En consecuencia debemos declarar inadmisible el presente recurso de casación para unificación de doctrina, con imposición de costas a la recurrente hasta la suma máxima de 3000 euros, siguiendo la práctica habitual en este tipo de procesos, y en virtud de lo establecido en el artículo 139 de la ley jurisdiccional .

FALLAMOS

  1. - Declarar inadmisible el recurso de casación que con el número 2521/2013, interpuesto por Doña Nuria Terrasa Gómez, en representación de Doña Filomena , contra la sentencia de 12 de abril de 2013, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid , interpuesto contra resolución de fecha 8 de septiembre de 2011, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución dictada por el Subdirector de Medios Personales al Servicio de la Administración de Justicia, de 11 de febrero de 2011, por la que se acuerda el cese de la recurrente como funcionaria interina de la Administración de Justicia, por reconversión en puesto de la Administración General del Estado.

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación, con la limitación que se expresa en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado D. Vicente Conde Martin de Hijas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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