STS, 17 de Enero de 2014

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2014:46
Número de Recurso5124/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de Casación número 5124/10, interpuesto por la Procuradora Dª. Carmen de la Fuente Baonza en la representación que ostenta de DON Artemio , contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2010 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 358/2009 . Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procedimiento contencioso-administrativo número 358/09, fue interpuesto ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la resolución de 25 de febrero de 2009, dictada por la Presidenta del Comité Permanente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias en el expediente sancionador nº NUM000 , por la que se acuerda imponer a D. Artemio una sanción por considerarle responsable de una infracción grave prevista y sancionada en los artículos 2.4.a ), 5.2 y 8.3 de la Ley 19/1993 , sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales. La mencionada resolución resolvió en el siguiente sentido:

1º.- Imponer a D. Artemio como autora de una infracción grave, prevista y sancionada en los artículos 2.4.a ), 5.2 y 8.3 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre (BOE de 29 de diciembre), modificada por la Ley 19/2003, de 4 de julio (BOE de 5 de julio de 2003), y artículo 2.3 del Real Decreto 925/1995, de 9 de junio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales (modificado por el R.D.54/2005, de 21 de enero) una multa de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL EUROS (499.00 €).

2º.- Archivar el presente expediente sancionador, una vez sea firme y se haya cumplimentado en todos sus términos la Resolución adoptada.

SEGUNDO

la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia de fecha 28 de mayo de 2010 cuya parte dispositiva dice textualmente:

DESESTIMAMOS EL RECURSO INTERPUESTO POR la Procuradora Doña Maria del Carmen de la Fuente Baonza, en nombre y representación de Don Artemio , contra la resolución dictada por la Presidenta del Comité Permanente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, el día 25/02/09 y en la que acuerda imponerle una sanción de 499, 000 euros, al considerarle responsable de una infracción grave prevista y sancionada en los artículos 2.4.a ), 5.2 y 8.3 de la Ley 19/1993 , sobre determinadas medidas de prevención del Blanqueo de capitales, resolución que confirmamos porque es ajustada a Derecho. Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia en la tramitación de este recurso.

Contra la referida sentencia, el representante procesal de D. Artemio preparó recurso de casación que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado y al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal del recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 5 de octubre de 2010, presentó escrito de interposición del recurso de casación invocando los dos motivos de casación siguiente:

Primero.- Al amparo de art. 88.1.c) de LJCA , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen actos y garantías procesales, pues se ha producido indefensión a la parte, desde el momento y hora que no fue admitido el pleito a prueba tal y como expresamente interesó esta parte procesal.

Segundo.- Al amparo del art.88.1.d) de LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por vulneración del art. 1 de la Ley 19/03 de 4 de julio , que modifica la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre medidas de prevención de blanqueo de capitales, por estar acreditada la procedencia del dinero documentalmente y vulneración del art. 8.3 de la citada ley y 131 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas del Procedimiento Administrativo Común, por ser desproporcionada la sanción impuesta.

Terminando por suplicar dicte sentencia que case y anule la recurrida y se pronuncie de conformidad con los motivos del presente recurso y los pedimentos contenidos en el original escrito de demanda.

CUARTO

Admitido el recurso de casación interpuesto, mediante escrito de 24 de febrero de 2011, el Abogado del Estado presentó su escrito de oposición, suplicando se rechacen los motivos y e recurso sea desestimado, confirmando la sentencia recurrida, con condena en costa de la recurrente.

QUINTO

Quedando las actuaciones pendientes de señalamiento, se señaló para votación y fallo el día 14 de enero de 2014, en que ha tenido lugar con observancia de las disposiciones legales.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de 28 de mayo de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava) en el recurso número 358/09 , interpuesto frente a la Resolución de 25 de febrero de 2009 de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias por la que se impone al recurrente una sanción por importe total de 499.000 euros por infracción de la normativa sobre prevención del blanqueo del blanqueo de capitales [ art. 2.4 a), 5.2 y 8.3 de la Ley 19/2003 , y art. 2.3 del RD 925/1995 de su Reglamento ].

La sentencia desestima íntegramente el recurso, por considerar la resolución impugnada conforme a derecho.

El fundamento de la sentencia de instancia que sustenta la desestimación del recurso, se halla contenido en la argumentación jurídica que, en lo que aquí importa, se reproduce a continuación:

[...] Dicho lo anterior debemos tener en cuenta que el artículo 8.3 de la ley establece la sanción que corresponde a esta infracción en los siguientes términos :"3. En el caso de incumplimiento de la obligación señalada en el apartado 9 del artículo 3 de esta ley podrá imponerse la sanción de multa cuyo importe mínimo será de 600 euros y cuyo importe máximo podrá ascender hasta la mitad del contenido económico de los medios de pago empleados. En el caso de que los medios de pago fueran hallados en lugar o situación que mostrase una clara intención de ocultarlos o no resulte debidamente acreditado el origen de los fondos, la sanción podrá llegar al tanto del contenido económico de los medios empleados" . A juicio de la Administración concurre en el supuesto de autos una falta de acreditación del origen de los fondos, apreciación a la que se opone la parte actora afirmando que el dinero que llevaba procedía de la compra de 502.075,44 euros realizada el 6/05/08 realizada por el sr. Jesús Luis , por cuenta de Universal Company, y que fueron entregadas al sr. Artemio para que realizara en España una inversión. La compañía acordó en junta celebrada el 25/05/08 la compra de un inmueble en la Costa Brava que debía llevar a cabo el actor entre los meses de julio y agosto de 2008. Esta explicación no puede desvirtuar los razonamientos contenidos en la resolución sancionadora para concluir que no se había justificado el origen del dinero. En efecto no sólo existe un importante lapso de tiempo entre el seis de mayo en que que compran los euros y el cuatro de agosto en que se lleva a cabo la intervención, sino que tampoco es lógico que primero se compren los euros y veinte días después se decida por la Compañía que se van a invertir en Europa. Añádase a ello que es igualmente extraño llevar el dinero en efectivo cuando se opera con un banco y más aun cuando dicho banco tiene una presencia importante en Europa. Resulta igualmente increíble que el actor llegue a Madrid el día dos de agosto y que salga con destino Dubai, vía Londres, sólo dos días después y sin que identifique en forma alguna que gestiones pudo hacer en tan corto plazo para adquirir un inmueble en la Costa Brava. Tampoco se explica que porqué se va a adquirir un inmueble si al parecer, según se desprende del expediente, el objeto de la sociedad es el comercio de metales preciosos. Llama igualmente la atención, en contra de la credibilidad de la declaración del recurrente, a los dos días de llegar a España decida invertir en Dubai y meta el dinero en la maleta, cuando iba a hacer escala en Londres donde, según se afirma en la demanda, está legalmente establecida la compañía para la que trabaja. Concurre igualmente la ocultación contemplada en el precepto para agravar la sanción, pues no de otra forma puede valorarse el hecho de envolver el dinero en papel de aluminio y meterlo dentro de cajas de galletas. Es cierto que cada uno puede llevar el dinero donde quiera, como se afirma en la demanda, pero no lo es menos que si no se cumple la obligación de declararlo se sitúa la persona que así actúa en el ámbito de la aplicación del precepto que interpretamos, y dentro de él incurre en la circunstancia de agravación, pues viene constituida por el mero hecho de la ocultación, con independencia de que se utilice para mayor seguridad en relación con una posible sustracción o para evitar que fuera conocida por las autoridades de aduanas. De lo expuesto se deduce que no ha quedado acreditado de forma suficiente el origen de los fondos y que el dinero se llevaba oculto, por lo que la Administración podía haber fijado el importe de la sanción llegando hasta el importe total de la suma que llevaba el demandante. Debemos recordar ahora que el Tribunal Supremo mantiene una doctrina firme y reiterada en torno a la cuestión de la proporcionalidad de las sanciones que recoge, con absoluta precisión, en la sentencia de su Sección Séptima de fecha 11/07/2005, dictada en el recurso 8732/1999 , donde podemos leer: "...Este principio constitucional obliga no sólo a la Administración en el momento de imponer las sanciones, sino también a los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo cuando fiscalizan las resoluciones sancionadoras que se impugnan ante ellos y los recurrentes alegan, entre otros, este motivo. En esos casos, su observancia obliga al juzgador a ponderar las circunstancias concurrentes para comprobar si, en función de los hechos probados y de su calificación jurídica, la sanción impuesta se ajusta a la gravedad propia de la infracción...Y es que, como ha dicho nuestra Sentencia de 25 de septiembre de 2003 (casación 527/1998 ): «La potestad sancionadora no tiene carácter discrecional y esto conlleva que, cuando para una determinada infracción haya legalmente previsto un elenco de sanciones, la imposición de una más grave o elevada que la establecida con el carácter de mínima deberá ser claramente motivada mediante la consignación de las específicas razones y circunstancias en que se funda la superior malicia o desidia que se tienen en cuenta para elegir ese mayor castigo. Así lo impone la interdicción de arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución y también el principio de proporcionalidad comprendido en las garantías del artículo 25 del mismo texto constitucional »..." . A lo recogido en la sentencia se ha de añadir que el artículo 131 de la LRJAP y PAC recoge expresamente el principio de proporcionalidad en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador y en su número 3 refiere los concretos criterios que han de ser tenidos en cuenta para la graduación y concreción de la sanción, a los que han de añadirse los referidos en el artículo décimo de la ley 19/93 consistentes en las ganancias obtenidas, en su caso, como consecuencia de las omisiones o actos constitutivos de la infracción, la circunstancia de haber procedido a la subsanación de la infracción por propia iniciativa y las sanciones firmes por infracciones muy graves de las previstas en esta Ley impuestas al sujeto obligado en los últimos cinco años, criterios que, aun cuando sean de difícil aplicación al supuesto de autos, es lo cierto que son los únicos previstos en las normas aplicables para determinar el importe de la sanción. La Administración explicita en su resolución la aplicación que hace de todas estas normas y, puesto que se prevé con carácter general la posibilidad de imponer una sanción que alcance la mitad de la suma incautada, pero si concurre alguna circunstancia de las constatadas en autos, es decir la falta de justificación del origen de los fondos o su ocultación, se puede llegar al total de dicha suma referida y además la Administración explica que teniendo en cuenta la importante suma que se pretendía sacar de España se ha producido una pérdida relevante de información para la Hacienda Pública, circunstancia que se conecta con la gravedad del perjuicio derivado de la infracción, considera la Sala ajustada al principio de proporcionalidad la fijación del importe de la sanción en la cuantía recogida en la resolución impugnada.»

SEGUNDO.- Constituyen antecedentes fácticos relevantes de la resolución administrativa de la que trae causa la sentencia de instancia, los siguientes:

El día 4 de agosto de 2008, en la Aduana del Aeropuerto de Madrid-Barajas fue levantada Acta de intervención de moneda a D. Artemio , al ser portador de 500.000 € sin haberlos declarado con anterioridad a su salida de España con destino Dubai, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 apartado 3.a) del Real Decreto 925/1995, de 9 de junio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, modificado por el R.D. 54/2005, de 21 de enero.

El dinero se encontraba dentro de las maletas facturadas envuelto en papel de aluminio, dentro de unas cajas de galletas.

De la cantidad intervenida le fueron devueltos 1.000€, de conformidad con el apartado 1 del artículo Quinto de la orden EHA/1439/2006, de 3 de mayo reguladora de la declaración de movimientos de medios de pago en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales.

En resolución de 25 de febrero de 2009 la Presidenta del Comité Permanente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, acordó imponer al recurrente una multa de 499.000 euros como autor de una infracción grave prevista y sancionada en los artículos 2.4.a ), 5.2 y 8.3 de la Ley 19/1993 , y artículo 2.3 de su Reglamento.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto por la representación de D. Artemio , se articula en dos diferentes motivos de impugnación, al amparo el primero de ellos, del apartado c) del artículo 88.1 de la LJCA , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, por indefensión a la parte generada por la inadmisión del pleito a prueba. Y el segundo de los motivos, al amparo del apartado d) de la citada ley jurisdiccional por infracción por la sentencia de instancia del art. 8.3 párrafo segundo de la Ley 19/1993 (en la redacción dada por la Ley 19/2003) y 131 de la Ley 30/1992, porque se ha acreditado el origen de los fondos y por la desproporción de la sanción impuesta que alcanza el montante casi total de la cantidad intervenida.

CUARTO

Sostiene la recurrente que la prueba propuesta en la instancia fue la prueba testifical de D. Jesús Luis , representante legal de la compañía Universal Company P.K Limited, de la cual el Sr. Artemio es director, aportando el domicilio para su citación y con el compromiso a su presencia en el día y hora señalados por la Sala. Por Auto de 7 de enero de 2010 la Sala acordó no haber lugar al recibimiento del pleito a prueba, sin perjuicio de tener por reproducida la documental aportada por no haber expresado los puntos de hecho sobre los que debía versar la prueba.

Formulado recurso de suplica, en el que se determinaban los puntos de hecho, es desestimado por Auto de la Sala de instancia de 19 de febrero de 2010. Los argumentos en los que se sustenta esta decisión son los siguientes:

[...] Ahora en su recurso de súplica pretende subsanar tal deficiencia y manifiesta que pretende la declaración testifical del propio recurrente, prueba manifiestamente improcedente pues el actor no puede deponer como testigo y sus alegaciones tienen encaje en su escrito de demanda y otros que pueda presentar en el curso de la tramitación del proceso. En segundo lugar se propone otra testifical, esta vez si de un tercero, porque fue la persona encargada de realizar el canje de rupias a euros y que puede confirmar lo afirmado por el actor, siendo dicha prueba igualmente innecesaria a la vista de los argumentos esgrimidos en la resolución sancionadora, que se refieren a circunstancias objetivas frente a las que no puede oponerse manifestaciones de particulares, por lo que se referiría la prueba a hechos que no influyan de forma esencial en la adopción de la resolución, siendo irrelevantes para resolver el proceso.

Se aduce que la inadmisión de la prueba ha generado indefensión al recurrente, pues el testigo propuesto, representante legal de la compañía de la que el Sr. Artemio es el director, era esencial en términos de defensa, por ser la persona encargada del canje de las rupias en Euros y vendría a corroborar la versión ofrecida sobre el origen de los fondos. Se añade a lo anterior que la solución del recurso pudiera haber sido otra de haberse admitido la prueba solicitada.

Como es sabido, el derecho a utilizar los medios de prueba para la defensa, garantizado en el artículo 24.2 CE , se enmarca dentro de la legalidad y de las facultades del juez para estimar su pertinencia, es decir, para apreciar su relación efectiva con el tema que se discute en el pleito. Por ello, para estimar vulnerado este derecho, debe haber causado indefensión a quien lo invoca, bien porque, sin justificación suficiente, rechace una prueba de interés relevante para la decisión, bien porque, pese a admitirla, no se practique por actos que le fueren directamente imputables, pudiendo haber conducido a solución distinta ( STC 167/1988 , fj2º). Es decir, el art. 24.2 CE no configura un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas ni desapodera al órgano judicial de la facultad de enjuiciar su oportunidad para la solución del asunto ni tampoco protege frente a toda posible irregularidad u omisión procesal en materia de prueba, sino tan sólo frente a las que causen efectiva y real indefensión (por todas, STC 1/1996 ).

Como se indica por la Sala de instancia de forma expresa en las resoluciones dictadas, la inadmisión de la prueba testifical del Sr Jesús Luis se produce, en primer término, por que no se expresaron de forma conveniente y detallada los puntos de hecho sobre los que debía versar, y con posterioridad, en el Auto resolutorio de la súplica, se rechaza la practica de la prueba por ser innecesaria a la vista de los argumentos de la resolución sancionadora, que se refieren a circunstancias objetivas frente a las que no pueden oponerse manifestaciones de particulares.

Pues bien, si observamos el escrito del recurso de súplica se advierte que el testigo se propone en cuanto fue la persona encargada del canje de rupias a Euros y para confirmar, se dice, la veracidad de lo manifestado por el recurrente y de lo que se ha dicho ante la Administración, sin mayor precisión ni detalle.

Así las cosas, consideramos que la prueba interesada no era relevante en términos de defensa, pues a través de la misma únicamente podría haberse justificado la versión referida a la operación de la conversión de Euros en el mes de mayo de 2006 y algunas decisiones de la empresa citada. Pero, partiendo de la realidad de dicha operación de cambio de moneda, que no se discute en autos, lo que no hubiera venido a justificar dicha prueba es la relación entre tal suma de Euros obtenida con el cambio de mayo de 2006, con la cantidad dineraria que portaba el recurrente después, en Agosto de 2006. Y ello por mediar casi tres meses entre ambas operaciones que no permite determinar la relación o nexo causal entre una y otra, de manera que no puede establecerse que las cantidades procedentes del canje, fuera efectivamente la fuente del dinero intervenido al recurrente. A ello se une la ausencia de coherencia del relato ofrecido por el recurrente, que refiere una operación inmobiliaria en la Costa Brava, de la que, no obstante, no aporta dato identificativo alguno, sin explicar tampoco las gestiones realizadas a tal fin en los dos días de estancia en España.

Todo lo expuesto demuestra que la prueba no era relevante ni decisiva en términos de defensa, en cuanto no hubiera desvirtuado la veracidad y certeza de los motivos que expresa la resolución sancionadora.

QUINTO

Abordando el que ha sido planteado como segundo motivo de impugnación ha de tenerse en cuenta que, según el artículo 8.3 de la referida Ley sobre medidas de prevención del blanqueo de capitales la falta de debida acreditación del origen de los fondos y la ocultación intencional de los medios de pago son circunstancias agravantes que permiten que la sanción de multa pueda superar la mitad del contenido económico de los medios de pago y llegar al tanto del mismo. Tales circunstancias fácticas se erigen, por tanto, en criterio esencial para determinar la imposición de la multa en los términos en que lo ha sido.

Pues bien, la sentencia impugnada mantiene que no ha quedado acreditado de forma suficiente el origen del dinero, y estima significativo el hecho de que no se declarase cantidad alguna al entrar en España, estando obligado a ello cuando se porta una cantidad por encima de 10.000 euros, sin que tampoco se hubiere aportado datos identificativos del negocio inmobiliario proyectado, para el que se alega que trae causa el dinero.

La documentación obrante en el expediente administrativo, si bien revela efectivamente que en fecha 6 de mayo de 2008 se realizó por la entidad Universal Company P.K. Limited un determinado canje de rupias con un contravalor de 502.075,44 euros sin embargo, su antelación en un tiempo muy anterior a la intervención del dinero, que tuvo lugar en el día 4 de agosto de 2008 no permite establecer un vinculo directo entre el dinero cambiado y el intervenido. Es cierto que el recurrente manifestó que dichos fondos correspondían a dicha compañía Universal Company, establecida en el Reino Unido y que según Acta de la Junta Universal de la misma sociedad de fecha 25 de mayo de 2008 se acordó la adquisición de un inmueble en la Costa Brava por valor de 475.000 euros. No obstante, frente a dichos datos no se aportan mas detalles que precisen la operación inmobiliaria que se ideaba realizar, ni tampoco la razón última por la que no se llevó a cabo, y determinó que el recurrente intentara viajar de nuevo a Londres con la suma de dinero que no empleo en dicha inversión. El origen de los fondos a que se refiere el artículo 8.3 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre , sobre determinadas medidas de Prevención de Blanqueo de Capitales, debe identificarse con su procedencia específica e inmediata, pues en otro caso bastaría con probar que el infractor obtiene ingresos de cualquier clase para estimar justificado el origen del dinero no declarado.

Por otro lado, estima la Sala de instancia, valorando la prueba documental obrante en autos y aportada al expediente administrativo, que la ocultación del dinero envuelto en papel de aluminio y en el interior de una caja de galletas dentro de una maleta facturada, revela indiscutiblemente que se pretendía con ello que no fuera detectado por las autoridades aduaneras españolas. La ubicación del dinero envuelto y dentro de una caja en el interior del equipaje facturado por el infractor, denota una intención de ocultamiento, pues no era accesible y exigió actos de investigación de los agentes; la conclusión de la intención de ocultación se desprende de una valoración de la prueba que, además de ser coherente y plenamente asumible, difícilmente puede ser modificada en casación. Por mayor que sea la restricción del término «ocultación», sin duda comprende los casos en que los fondos se depositan en un lugar que usualmente está destinado a guardar otros objetos, y no lo es introducirlo en una caja de galletas, en el interior de una maleta que forma parte del equipaje del viajero. La utilización de un contenedor inusual para guardar el dinero denota el propósito de distraer o dificultar el eventual control de aduana, como así lo hemos declarado en ocasiones anteriores - Sentencia de esta Sala de 27 de enero de 2012, recaída en el recurso de casación 3365/2010 -.

A lo anterior hay que añadir que dados los términos en que dicho motivo ha sido formulado, debemos indicar que el error en la apreciación de la prueba ha quedado extramuros como motivo de casación, pues la casación no tiene por objeto repetir el debate de instancia sobre los hechos, sino que es un remedio extraordinario que opera únicamente en virtud de los motivos establecidos expresamente por el legislador, la apreciación de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal a quo únicamente puede acceder a la casación si, por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o bien la llevada a cabo resulta contraria a la razón e ilógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9.3 de la Constitución .

Como indicamos en la STS de 23 de marzo de 2010 " el recurso de casación no es el camino adecuado para revisar la apreciación de la prueba realizada por los jueces de instancia ni para alterar el relato fáctico contenido en la sentencia por los mismos dictada, salvo que se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de la letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica [véase, por todas, las SSTS de 6 de octubre de 2008 (casación 6168/07, FJ 3 º), y 26 de enero de 2009 (casación 2705/05 , FJ 2º)]. No basta, pues, con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, o incluso que es erróneo, sino que resulta menester demostrar que las inferencias realizadas son, como decimos, arbitrarias, irrazonables o conducen a resultados inverosímiles [véanse las sentencias de esta Sala y Sección, de 24 de octubre (casación 2312/96, FJ 3 º) y 21 de noviembre de 2000 (casación 2930/96 , FJ 10º )]".

En consecuencia, dado que la apreciación probatoria que, motivadamente realiza el Tribunal de instancia no es ilógica, ni absurda, ni incoherente, sino ampliamente fundada en términos lógicos, razonables y congruentes con el material probatorio de que dispuso, no procede sino confirmar la deducción mantenida por aquella en orden a la concurrencia de la circunstancia relativa a la ausencia de acreditación del origen de los fondos y la intención clara de su ocultación.

SEXTO

Merece igual solución desestimatoria el segundo de los apartados del motivo impugnatorio examinado, basado en la infracción del artículo 131 de la Ley 30/1992 . Se apoya este motivo en la infracción del principio de proporcionalidad, puesto que para la imposición de una sanción superior a la mínima de 600 euros es preciso que concurran las agravantes previstas legalmente. Se añade que la sanción impuesta al recurrente que asciende a 499.000 Euros, es casi el total de la suma intervenida y que de la misma debería reducirse la suma de 10.000 Euros, que es aquella que no necesita ser declarada.

Para resolver este motivo ha de partirse del artículo 8.3 de la Ley 19/1993 , el cual establece la sanción aplicable a la infracción aquí imputada. La sanción consiste en multa entre 600 euros y la mitad de la suma de dinero intervenida. La multa puede alcanzar el total importe de la suma no declarada en el supuesto de que concurra una de estas dos circunstancias: ocultación de los fondos o falta de justificación de su origen. Por disposición expresa del artículo 10.1 la sanción está además sometida a los criterios de graduación que el propio artículo enumera y a los genéricos del artículo 131.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas .

Con independencia de otras cuestiones, lo relevante en el supuesto de autos es la especial importancia que reviste para la graduación de las sanciones en esta materia las circunstancias que, como agravantes específicas, contempla el artículo 8.3 de la Ley 19/1993 , hasta el punto de que la presencia de una sola de ellas posibilita recorrer hasta el máximo el umbral de la multa asignada para la infracción.

La sentencia de instancia confirmo la resolución administrativa que aprecio la convergencia de las dos circunstancias contempladas en el artículo 8.3 citado, la no acreditación del origen del dinero, además de concurrir una clara intención de ocultación. La Ley 19/1993 , como expresa su exposición de motivos, está dirigida a prevenir y dificultar el blanqueo de capitales, interés del que deriva la imposición a los particulares de especiales obligaciones, entre ellas la incumplida en este caso por el sancionado. Dada la concurrencia de las dos circunstancias agravantes especificas anteriormente reflejadas, consideramos que se ha respetado el principio de proporcionalidad en la imposición de la sanción en atención a la cantidad a la que ascendió la acción ilícita, de modo que la sanción ha sido fijada respetando la medida del tramo máximo establecido en la Ley. Existen razones suficientes para que el incumplimiento del deber de declarar la salida de moneda del territorio nacional, en cantidades significativas, sea sancionado bien hasta la mitad de su importe si no concurren circunstancias cualificadas, bien hasta el tanto de dicho importe si concurre alguna de las dos circunstancias cualificadas (ocultación o no acreditación del origen de los fondos) legalmente previstas.

Como dijimos en la sentencia de 14 de mayo de 2012, dictada en el recurso de casación número 1220/2010 , dichas razones tienen que ver con el obligado carácter disuasorio que han de revestir las medidas sancionadoras relacionadas con la prevención del blanqueo de capitales. Los instrumentos normativos generalmente utilizados por los Estados que se han comprometido a la lucha -y, por tanto, a la prevención- contra el blanqueo de capitales han pretendido, por un lado, regular la utilización del sistema financiero en su conjunto, o la actividad de determinadas profesiones, para controlar las transacciones efectuadas a través de las entidades de crédito e instituciones financieras. Pero, a la vez, y ante el hecho de que la aplicación efectiva de aquellos sistemas de control podría propiciar un aumento "paralelo" de los movimientos de dinero en efectivo al margen de los circuitos bancarios para eludir y soslayar dichos controles, los Estados han tenido que adoptar medidas normativas complementarias que impidan estas "vía de escape" o métodos alternativos para encubrir el origen de los fondos. Las mayores facilidades para las transferencias de capital por las vías institucionalizadas (que derivan de la globalización de los sistemas bancarios) deberían haber ido acompañadas, cuando se trata de sumas significativas, de una correlativa eliminación de los movimientos internacionales de efectivo; si a pesar de aquellas facilidades se mantienen estos últimos para el traslado personal de grandes importes, sin una posibilidad de control análoga a la obligada para las transacciones formalizadas, sin duda existen motivos para sospechar de tales conductas desde la perspectiva de la prevención del blanqueo de capitales.

El carácter disuasorio puede justificar que, cuando concurran determinadas circunstancias cualificadas (como es, en el caso que nos ocupa, la falta de acreditación del origen de los fondos y la ocultación) y se trata de cantidades significativas, la sanción económica se eleve hasta el monto de la cantidad intervenida. En otro caso, el infractor se podría ver tentado a realizar una conducta ilícita (la falta de la preceptiva declaración) cuyas consecuencias económicas calcula que podrían ser inferiores a las ganancias o beneficios de ella derivados. El principio de proporcionalidad al que se refiere el artículo 131 de la Ley 30/1992 no puede aplicarse sin tener en cuenta el apartado segundo de aquel precepto, a tenor del cual el establecimiento de sanciones pecuniarias deberá prever que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficioso para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.

Finalmente, no cabe acoger la alegación referida a la devolución de la suma de 10.000 euros, que es la exenta de declarar, por cuanto tal argumentación no se planteo en la demanda deducida en la instancia en la que se invocó la quiebra del principio de proporcionalidad en relación con la concurrencia o no de las circunstancias especificas de agravación y el importe de la sanción impuesta de 499.000 euros. Pero nada se dice respecto a la procedencia de la reducción del importe de la suma de la indicada cantidad, cuestión que, coherentemente, no es tratada ni analizada en la sentencia de instancia. Por consiguiente, se introduce un nuevo alegato que no se suscitó oportunamente en la instancia y sobre el que no se debatió en el proceso, siendo así que no es viable ahora su examen en el presente recuro de casación.

Ante esta situación procede que recordemos la conocida y reiterada jurisprudencia en el sentido de que una cuestión no planteada en la instancia altera los términos del debate procesal y, como tal, no puede servir para fundar un motivo de casación. Valga la cita, a estos efectos, de la sentencia de 26 de enero de 2010 , en la que decíamos que:

"una cuestión nueva no planteada en la instancia alterando los términos del debate procesal, que, como tal, no puede servir para fundar un motivo de casación. Así lo entiende la jurisprudencia de esta Sala, que se recoge de manera precisa en la sentencia de 24 de junio de 2003 , que a su vez se remite a la de 24 de febrero de 2003, y que " niega la posibilidad de que en sede de un recurso de casación se introduzcan cuestiones nuevas, no planteadas en la instancia ( por todas, sentencias de 16 de enero de 1995 , 26 de enero y 12 de Mayo de 1999 y 30 de enero de 2001 ). Tal jurisprudencia se expone con detalle en la sentencia de 5 de julio de 1996, dictada en el recurso de casación número 4689/1993 , en la que se le que queda vedado un motivo casacional que, al amparo del artículo 95.1.4º de la anterior Ley de la Jurisdicción , suponga el planteamiento por el recurrente de cuestión nueva que no haya sido suscitada en la instancia y que, por consiguiente, no haya sido objeto de controversia ni de decisión en la sentencia recurrida; ello por dos razones: por una parte, porque el recurso de casación tiene como finalidad propia valorar si se infringieron por el Tribunal " a quo" normas o jurisprudencia aplicable ( además de si se quebrantaron las formas esenciales del juicio por haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o garantías procesales siempre que en este último caso se haya producido indefensión), y resulta imposible, ni siquiera como hipótesis, que pueda producirse aquella infracción en relación con una cuestión que ni siquiera fue considerada y sobre la que, por tanto, no hubo, pronunciamiento de la Sentencia".

En conclusión, procede desestimar el último motivo de casación interpuesto y confirmar la sentencia de instancia que no ha vulnerado el principio de proporcionalidad que se denuncio como infringido.

SÉPTIMO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del presente recurso.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima de tres mil euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Primero

Declarar NO HABER LUGAR al recurso de casación número 5124/2010 interpuesto por DON Artemio , contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2010 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava), en el recurso número 358/2009 , relativa a sanción por infracción de la normativa sobre prevención del blanqueo del blanqueo de capitales.

Segundo. - Efectuar expresa imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente, en los términos indicados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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