SAP Guadalajara 17/2013, 11 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución17/2013
Fecha11 Octubre 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA 00188/2013

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00

N.I.G.: 19130 37 2 2013 0100416

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000011 /2013

Delito/falta: DETENCIÓN ILEGAL

Denunciante/querellante: Argimiro

Procurador/a: D/Dª JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR

Abogado/a: D/Dª ROSA LUZ JABONERO MORON

Contra: Fabio, Lucas, Torcuato

Procurador/a: Dª M PILAR ORTIZ LARRIBA, MARIA SONSOLES CALVO BLAZQUEZ, M PILAR ORTIZ LARRIBA

Abogado/a: D/Dª RAFAEL DIAZ-GUERRA YAÑEZ, JAVIER TOMAS GONZALEZ CARALT, RAFAEL DIAZ-GUERRA YAÑEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

S E N T E N C I A nº 17/13

En Guadalajara, a once de octubre de dos mil trece.

VISTA en juicio oral ante este Tribunal la causa seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado nº 128/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de GUADALAJARA, ROLLO DE SALA nº 11/2013, seguida por el delito de DETENCION ILEGAL, COACCIONES, AMENAZAS Y FALTA DE LESIONES Y VEJACIONES contra Fabio Y Torcuato, mayores de edad, sin antecedentes penales y en situación de libertad por la presente causa, representados por la procuradora Sra. ORTIZ LARRIBA y asistidos del letrado Sr. DÍAZ GUERRA YÁÑEZ y contra Lucas, mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación de libertad por la presente causa representado por la procuradora Sra. CALVO BLÁZQUEZ y asistido del letrado Sr. GARCÍA-ARIAS; siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL e Argimiro representado por el procurador Sr. SANCHEZ AYBAR y asistido de la letrada Sra. JABONERO MORON y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa tiene su origen en las Diligencias previas tramitadas en el Juzgado de Instrucción número 4 con el número del margen y seguida por todos sus trámites se formuló por el Ministerio Fiscal escrito de acusación, calificando los hechos como constitutivos de un delito de detención ilegal del artículo 163.1 y 2; de un delito de amenazas del artículo 169.1 y 2 ; de dos faltas de lesiones del artículo 617.1º y de una falta de malos tratos del artículo 617.2 todos ellos del CP, señalando como autores de acuerdo con el artículo 28 del mismo Cuerpo legal, del delito de detención ilegal y de las dos faltas de lesiones a Fabio y a Torcuato ; del delito de amenazas a Fabio, y de la falta de malos tratos a Lucas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó se les impusieran las siguientes penas:

  1. - a Fabio y a Torcuato, para cada uno de ellos, por el delito de DETENCIÓN ILEGAL la pena de TRES AÑOS DE PRISION y por la falta de LESIONES la pena de MULTA DE UN MES con una cuota diaria de 9 euros y arresto sustitutorio en caso de impago del artículo 53 del CP .

  2. - a Fabio por el delito de AMENAZAS, la pena de UN AÑO DE PRISION.

  3. - a Lucas por la falta de malos tratos de obra la pena de 20 DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de 9 euros y arresto sustitutorio en caso de impago del artículo 53 del CP .

Accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y por vía de responsabilidad civil, que indemnicen conjunta y solidariamente a la víctima en la cantidad de 1.000 euros por las lesiones sufridas devengando las cantidades señaladas los intereses del artículo 576 de la LEC .

La acusación particular por su parte calificó los hechos en la forma que consta en las actuaciones, solicitó las penas y pretendió las indemnizaciones conforme igualmente resulta de las mismas.

SEGUNDO

Dictado por el Instructor Auto de apertura del juicio oral, la representación del acusado formuló escrito de defensa.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, registradas como procedimiento abreviado, designado Magistrado Ponente, admitidas las pruebas que se estimaron pertinentes y cumplidos los demás trámites legales, se señaló fecha para el juicio que tuvo lugar el día 8 de octubre del año en curso a sus 10,00 horas en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, de la Acusación Particular de los acusados y de sus Defensores.

CUARTO

En el acto del Juicio Oral el Ministerio Fiscal y las Defensas elevaron sus conclusiones a definitivas. La Acusación Particular modificó únicamente en el sentido de suprimir de su calificación el delito de allanamiento de morada inicialmente imputado a los acusados.

QUINTO

Que en la tramitación de las diligencias y en el desarrollo del juicio oral se observaron las prescripciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que los acusados Fabio, Torcuato y Lucas, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, quienes habían mantenido relaciones comerciales con Argimiro, comenzando a sospechar que en las mismas podían haber sido engañados por este último, dado que les debía realizar determinados pagos y que los mismos se fueron aplazando, el día 25 de abril del año 2011 tras hablar Argimiro con el acusado Torcuato y decirle que estaba asustado por las numerosas amenazas que estaba recibiendo de diversas personas a las que también debía dinero, se trasladaron ambos hasta la localidad de Jaráiz de la Vera en Cáceres donde Torcuato tenía una casa familiar permaneciendo en la misma hasta el día 28 de abril en que Argimiro confesó al acusado que todo era una estafa, por lo que Torcuato se puso en contacto con el también acusado Fabio, Policía Nacional, quien se desplazó desde Guadalajara a Jaráiz de la Vera y una vez en la casa tras preguntar a Argimiro si se trataba de una estafa y decirle éste que si, comenzaron ambos acusados a golpear a Argimiro y en concreto Fabio en la pierna, cara y brazo. Posteriormente los dos acusados junto con Argimiro se introdujeron en el vehículo de Fabio trasladándose, sin que conste que fuera contra la voluntad del denunciante, a Guadalajara.

Una vez en esta Capital, se dirigieron al domicilio de los padres de Argimiro donde se encontraban éstos con otras personas que habían sido avisadas por los acusados para exigir a Argimiro que les pagaran las cantidades que les debían. Todas estas personas habían accedido al domicilio con el consentimiento de Jesús Ángel, padre de Argimiro y propietario de la vivienda, encontrándose entre las mismas el acusado Lucas, quien a la llegada de Argimiro le golpeó en la cara en dos ocasiones sin que le produjera ningún tipo de heridas. Igualmente Fabio dirigiéndose a Argimiro dijo "en vez de traerlo aquí le tenía que haber pegado dos tiros y dejarlo en una cuneta", "te vamos a matar, por mis cojones te vas a pudrir en la cárcel".

Como consecuencia de los golpes recibidos de Fabio y Torcuato, Argimiro sufrió heridas consistentes en hemotímpano derecho sin perforación, erosión en mucosa bucal, dolor en mandíbula. Hematomas en el muslo derecho. Hematomas en rodilla derecha, erosiones en rodilla izquierda, heridas que requirieron para su sanidad de una única asistencia médica sin tratamiento médico o quirúrgico tardando en curar siete días no impeditivos y sin secuelas. El perjudicado reclama la indemnización que pudiera corresponderle por las heridas sufridas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Calificación jurídica de los hechos declarados probados.

(i).- Los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito de detención ilegal del artículo 163.1 y 2. del CP . La jurisprudencia ha señalado que el delito de detención ilegal es una infracción penal de consumación instantánea, de modo que para su comisión no es necesario un mayor o menor lapso de tiempo durante el que la víctima haya estado privada de su libertad ambulatoria y sometida a la voluntad de su secuestrador, bastando que, en la conducta enjuiciada concurra alguno de los verbos nucleares típicos («encerrar» o «detener»), y que el sujeto activo pretenda con ello privar de la facultad deambulatoria a una persona durante cierto tiempo, independientemente de los móviles perseguidos y del medio comisivo --violento o engañoso-- utilizado ( STS 18 Nov. 1986, 20 Abr. 1987, 19 Abr. 1997, 18 Ene . y 21 Jul. 1999, 31 Mar. 2000 y 26 Nov. 2001 entre otras). La jurisprudencia ha perfilado, en virtud del principio de especialidad, el ámbito propio del delito de coacciones y detención ilegal, que se hallan en relación de género-especie, de manera tal que cuando la conducta del acusado va encaminada a privar a otro de su libertad deambulatoria, mediante detención o encerrándole en un espacio del que no puede salir, concurriría el delito previsto y penado en el art. 163 ( STS de 10 Abr ., 12 Jul. 2001 y ATS de 18 May. 2001 ). En este sentido, la sentencia de la Sala Segunda de 10 Sep. 2001, proclama que: «el delito de coacciones es el género, en tanto que la detención ilegal es la especie y, por tanto, es el principio de especialidad el que entra en juego, de suerte que la detención ilegal desplaza a las coacciones, siempre que la forma comisiva sea detener o encerrar ( STS de 30 Nov. 1994 ); esta especialidad surge en cuanto que la detención ilegal atenta a la libertad de movimientos, de locomoción o ambulatoria, es decir, a la capacidad del hombre para determinarse por sí mismo, conducta más grave que la simplemente coactiva descrita en el art. 496 del CP ., puesto que resulta privado de su libertad en su sentido más elemental y básico, por lo que no cabe duda que en los supuestos de encierro la distinción con la coacción aparece nítida ( SS. TS. de 13 y 20 Feb. 1991, entre otras). En definitiva, el tipo delictivo de detención ilegal desplaza al delito de coacciones siempre que la forma comisiva afecte, a través de los verbos «encerrar» y «detener», al derecho fundamental del art. 19 de la CE ., naturalmente que con apoyo en el soporte temporal ( STS de 27...

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