ATS, 13 de Enero de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:35A
Número de Recurso1390/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la sociedad mercantil "MONTES BAJOS Y CAMPANO, S.A.", presentó el día 11 de abril de 2014 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 12 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6ª) en el rollo de apelación nº 4769/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 817/2011 deI Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lebrija.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 7 de mayo de 2014, se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El Procurador don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de la sociedad mercantil "MONTES BAJOS Y CAMPANO, S.A.", presentó escrito con fecha 23 de mayo de 2014 personándose en calidad de parte recurrente. La Procuradora doña Teresa López Rosés, en nombre y representación de DON Adrian y DOÑA Claudia , presentó escrito con fecha 20 de junio de 2014 personándose en calidad de parte recurrida, al tiempo que solicita la no admisión de los recursos.

  4. - Por providencia de fecha 14 de octubre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 3 de noviembre de 2015, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión, de sus recursos, puestas de manifiesto, entendiendo que cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida ha presentado escritos de alegaciones, con fecha 3 de noviembre de 2015 solicitando la inadmisión de los recursos.

  6. - La partes recurrentes ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos, tienen por objeto una sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 37/2011, por lo que esta norma le es de aplicación, siendo la sentencia recurrida, dictada en segunda instancia en un juicio ordinario donde se reclamaba la nulidad de una compraventa de acciones, tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros.

    En cuanto al recurso de casación éste se formula al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , y se desarrolla en tres motivos, el primero, por infracción del art. 1306 CC , con cita de las SSTS de 2 de febrero de 2012 , 2 de abril de 2002 y 28 de septiembre de 2007 , y las de 31 de mayo de 2005 y 10 de abril de 2010 , por cuanto sostiene la parte que la falta de precio de la compraventa conlleva la simulación absoluta y por esto la imposibilidad de aplicar el art. 1306 CC , siendo la parte que solicita la nulidad partícipe de la ilicitud con lo que no puede reclamar la prestación, por lo que se debe declarar improcedente la devolución de las acciones. El motivo segundo, se funda en la infracción del art. 7 CC sobre la doctrina de los actos propios, con cita de las SSTS de 20 de junio de 1983 , 5 de abril de 1997 . Porque quien participó en un negocio nulo no puede ir contra sus propios actos. Y el motivo tercero, es por infracción del art. 7 CC por no haberse tenido en cuanta la denominada doctrina del retraso desleal en el ejercicio de los derechos, con cita de las SSTS 7 de junio de 2010 , y 4 de julio e 1997.

    El recurrente interpone también recurso extraordinario por infracción procesal, en un motivo único, al amparo del art. 469.1.4º LEC por vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE , por interpretación ilógica y arbitraria de la prueba.

  2. - De conformidad con lo establecido en la disposición final 16ª , regla 5ª, apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

  3. - En cuanto al recurso de casación, el mismo debe ser inadmitido, pese a las alegaciones de la representación de la recurrente a la providencia de 14-10-2015, porque los dos primeros motivos incurren en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional, porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial ha considerado probados ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3). Esto es así porque en cuanto al motivo primero, este se basa en la infracción del art. 1306 CC por infracción de la doctrina de la Sala sobre este artículo, y basando su alegación en que la nulidad es de pleno derecho, por falta de precio, habiendo participado también la parte demandante en la ilicitud. El recurrente desconoce que la sentencia después de la valoración de la prueba tiene por acreditada la ausencia de precio, y que las compraventas fueron realizadas por don Desiderio , por lo que no existe intervención de los actores en la ilicitud de los contratos declarados nulos, por lo que solo revisando la prueba para llegar a una base fáctica diferente puede justificarse la no aplicabilidad del 1306 CC citado, por lo que aceptados los hechos no se opone la sentencia recurrida, a la doctrina de la Sala. También incurre en el motivo de inadmisión el motivo segundo que se funda en una infracción del art. 7 CC y de la denominada doctrina de los actos propios, desde el momento en que los actores no han tenido intervención alguna en la compraventa declarada nula.

    En cuanto al motivo tercero, que se formulaba por infracción del art. 7 CC por no haberse tenido en cuenta la denominada doctrina del retraso desleal en el ejercicio de los derechos, con cita de las SSTS 7 de junio de 2010 , 4 de julio e 1997, lo cierto es que incurre en inexistencia del interés casacional alegado, porque no afecta a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, que no es otra que tener por acreditada la simulación absoluta del contrato de compraventa, sin que la sentencia recurrida se haya pronunciado sobre el posible retraso desleal, pues la parte recurrente no lo planteó en su recurso de apelación, que solo planteó una posible prescripción adquisitiva, de forma que la alegación de oposición a la jurisprudencia carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendiendo al fundamento de la decisión de la sentencia recurrida (art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3).

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC . Así concurre en ambos recursos, la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación, y extraordinario por infracción procesal, formulados por la parte recurrente, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC 2000 , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15 apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473 y 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de la sociedad mercantil "MONTES BAJOS Y CAMPANO, S.A.", contra la sentencia dictada, con fecha 12 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6ª) en el rollo de apelación nº 4769/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 817/2011 deI Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lebrija.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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