STS 2189/2001, 26 de Noviembre de 2001

ECLIES:TS:2001:9207
ProcedimientoD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Resolución2189/2001
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende interpuesto por Jesús María , contra sentencia de fecha 12 de abril de 1.999 dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz en causa seguida al mismo por delito de detención ilegal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Pérez de Rada González de Castejón.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 5 de Algeciras instruyó Diligencias Previas con el nº 1141/97, y una vez conclusas las remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz que con fecha 12 de abril de 1.999 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "1.- En la noche del pasado día 1 de agosto de 1.997, en ejecución de un plan preconcebido y con la intención de cobrarse una pretendida deuda, Jesús María mandó un recado, a través de un muchacho para que Carlos Ramón fuera a su domicilio. Al no poder desplazarse al mismo Carlos Ramón , éste, al recibir el mensaje mandó a su compañero de profesión Oscar , el cual, al llegar al domicilio de Jesús María , sito en la calle DIRECCION000 de la ciudad de Algeciras; éste sacó un cuchillo de grandes dimensiones y lo hizo pasar, cerrando la puerta y guardándose la llave, impidiendo que Oscar pudiera salir del mismo.

    Carlos Ramón extrañado porque su compañero Oscar no regresaba acudió a ver que pasaba y, cuando llegó al domicilio de Jesús María , fue introducido en el domicilio de la misma forma que su compañero.

    Una vez en el interior del domicilio Carlos Ramón y Oscar , Jesús María les exigió que le dieran la suma de 270.000 pesetas para dejarlos salir, a cuyo fin, permitió que Oscar saliera del domicilio para buscar el dinero, manteniendo retenido a Carlos Ramón .

    Cuando Oscar salió del domicilio, se dirigió a comunicarle lo que había pasado a la esposa de Carlos Ramón y posteriormente pusieron los hechos en conocimiento de la policía, la cual se dirigió al domicilio de Jesús María logrando que Carlos Ramón pudiera abandonar el domicilio.

    Mientras Carlos Ramón estuvo retenido, Jesús María estuvo continuamente dándole golpes con una porra, causándole lesiones consistentes en contusiones en craneo, clavícula y hombro izquierdo, lesiones de las que tardó en obtener la sanidad 16 días, dos de ellos impedido para sus ocupaciones habituales no precisando más que una asistencia médica, obteniendo la sanidad sin defecto ni deformidad alguno.

    Jesús María no logro su propósito de conseguir el dinero.

  2. - Jesús María , era mayor de edad y carecía de antecedentes penales computables".

  3. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos al acusado Jesús María como autor:

Primero

Como autor de dos delitos de detenciones ilegales ya referenciados previstos en el artículo 164 en relación con el 163.2 del Código Penal a la pena de tres años de prisión por cada uno de los referidos delitos, privación de derecho de sufragio activo durante el tiempo de la condena.

Segundo

Como autor de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del Código penal, ya referenciada, a la pena de arresto de cinco fines de semana.

Tercero

Le condenamos además al pago de las costas procesales en este procedimiento.

Cuarto

En el órden civil indemnizará a Carlos Ramón en la suma de treinta mil pesetas (30.000 ptas.), debiéndose tener en cuenta, en ejecución de sentencia, lo establecido en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Quinto

Se aprueba, con las reservas en el mismo contenido, el auto de insolvencia dictado por el Juez instructor".

  1. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 24.2 de la Constitución, principio de presunción de inocencia. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 164 y no aplicación del art. 172, ambos del Código Penal. TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba derivado de documentos obrantes a los folios 42 y 68. CUARTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación de los arts. 21.1 y 20.1 y 6 y 21.2 y 4 del Código Penal.

  3. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó el mismo por los razonamientos que adujo quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el trece de noviembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: La Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 1ª), en sentencia de fecha doce de abril de mil novecientos noventa y nueve, condenó al acusado Jesús María , como autor de dos delitos de detención ilegal, a la pena de tres años de prisión por cada uno de ellos, así como a la de cinco arrestos fin de semana como autor de una falta de lesiones.

La representación del acusado ha interpuesto recurso de casación contra la anterior sentencia en base a cuatro motivos en los que denuncia: en el primero, violación del derecho a la presunción de inocencia; en el segundo, error de derecho por estimar que los hechos enjuiciados son constitutivos de sendos delitos de coacciones; en el tercero, error de hecho en la apreciación de las pruebas; y en el cuarto, error de derecho por no haber apreciado la concurrencia de una eximente incompleta en la conducta del acusado por razón de su debilidad mental.

. SEGUNDO: En el primero de los motivos del recurso, deducido por el cauce procesal del art. 5.4 de la LOPJ, se denuncia "la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia .., por no existir una actividad probatoria mínima de cargo en que fundar un fallo condenatorio ..".

Se dice en el desarrollo del motivo que "la única prueba directa con la que contó la Sala para fundar en ella su sentencia condenatoria fue el testimonio de los dos testigos víctimas, .., sin embargo no se valoran en la sentencia ni las contradicciones ni los móviles espurios que movían a ambos testigos, lo que priva a sus testimonianzas (sic) de aptitud para enervar la presunción de inocencia encontrándonos por ello ante una inexistencia de prueba de cargo". "Hay que entender que los hechos no se desarrollaron de la forma .. que se recoge en el relato fáctico de la sentencia, sino de forma distinta ..".

Tras estas afirmaciones, la parte recurrente procede a realizar un examen minucioso de los hechos enjuiciados, desde su particular punto de vista, con especial referencia a las manifestaciones hechas por los interesados, para llegar a conclusión distinta de la reflejada por el Tribunal en la resolución impugnada.

La simple lectura del motivo pone de manifiesto, de modo evidente, su falta de fundamento; pues la jurisprudencia de esta Sala ha declarado reiteradamente, en forma que hace innecesaria cualquier cita particular, que el testimonio de las víctimas, prestado con las debidas garantías legales y constitucionales, puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que inicialmente ha de reconocerse a todo acusado. Por consiguiente, al reconocer la propia parte recurrente que el Tribunal sentenciador dispuso para fundar su sentencia del testimonio de las dos víctimas, es patente que está reconociendo la existencia de una prueba de cargo con entidad suficiente para desvirtuar dicha presunción. No es lícito a la parte recurrente efectuar una particular valoración de las pruebas obrantes en la causa con la finalidad de llegar a una conclusión distinta de la asumida por el Tribunal, porque la facultad de valorar las pruebas corresponde exclusivamente al Juzgador (art. 117.3 C.E. y art. 741 LECrim.); y esto es, en definitiva, lo que ha hecho la parte recurrente en el presente motivo que, por todo lo dicho, ha de ser desestimado.

.TERCERO: El segundo motivo, formulado por el cauce procesal del núm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia "la errónea aplicación del art. 164 del Código Penal, así como la no aplicación del art. 172, ambos del Código Penal".

Dice la parte recurrente en apoyo de este motivo que "el Tribunal Supremo configura como un elemento normativo del tipo de secuestro la necesidad de que la víctima quede privada de su facultad ambulatoria al menos durante un período de tiempo .., lo que, al no ocurrir en el presente caso, hace que la conducta típica sancionada fuera encuadrable en el tipo de coacciones .."; pues "la Sala a quo, en el relato fáctico de la sentencia, no refiere un dato fundamental absolutamente necesario para la integración del tipo penal de secuestro ...: el tiempo por el que se privó a los denunciantes de la facultad ambulatoria", y "las lagunas que se encierran en el relato de los hechos, hay que integrarlas de la forma más favorable al reo, .., por ello habrá de entenderse que el tiempo en que los denunciantes estuvieron privados de libertad fue mínimo, insuficiente para subsumir los hechos en el tipo de secuestro, ..".

Tres consideraciones previas deben hacerse a la argumentación de este motivo: la primera es que, dado el cauce casacional elegido, el recurrente debe atenerse a los hechos que el Tribunal a quo haya declarado probados en la sentencia (art. 884.3º LECrim.); la segunda, es que, conforme a reiterada y conocida jurisprudencia de esta Sala que, por ello, no es preciso señalar particularmente, el relato de hechos probados de la sentencia debe entenderse complementado con los datos fácticos recogidos en su fundamentación jurídica, por cuanto toda sentencia constituye una resolución unitaria y armónica que no puede examinarse y criticarse en forma fragmentaria; y la tercera, es que el delito de detención ilegal es una infracción penal de consumación instantánea, de modo que para su consumación no es necesario un mayor o menor lapso de tiempo durante el que la víctima haya estado privada de su libertad ambulatoria y sometida a la voluntad de su secuestrador, bastando que, en la conducta enjuiciada concurra alguno de los verbos nucleares típicos ("encerrar" o "detener"), y que el sujeto activo pretenda con ella privar de la facultad deambulatoria a una persona durante cierto tiempo, independientemente de los móviles perseguidos y del medio comisivo --violento o engañoso-- utilizado (v. ss. de 18 de enero de 1999 y 31 de marzo de 2000, 11 de septiembre de 1998, 12 de mayo de 1999, 18 de noviembre de 1986, 20 de abril de 1987, 19 de mayo de 1997, y 18 de enero y 21 de julio de 1999, entre otras), sin que, finalmente, concurra alguno de los supuestos permitidos por las leyes (v. arts. 490, 491 y 496 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

En el presente caso, se dice en el relato fáctico de la sentencia de instancia que, al llegar Oscar al domicilio del acusado, "éste sacó un cuchillo .. y lo hizo pasar, cerrando la puerta y guardándose la llave, impidiendo que Oscar pudiera salir del mismo", y cuando la otra víctima --Carlos Ramón --, extrañado porque su compañero no regresaba, acudió a dicho domicilio, el acusado actuó "de la misma forma que con su compañero", y, una vez en el interior ambos, "les exigió .. 270.000 pesetas para dejarlos salir, a cuyo fin permitió que Oscar .. saliera del domicilio para buscar el dinero manteniendo retenido a Carlos Ramón ". Una vez en la calle, Oscar fue a informar de la situación a la esposa de su compañero y ambos pusieron los hechos en conocimiento de la policía, "la cual se dirigió al domicilio de Jesús María logrando que Carlos Ramón pudiera abandonar el domicilio" (v. HP). Está claro, pues, que el acusado "encerró" en su domicilio a Oscar y a Carlos Ramón , exigiéndoles el pago de una determinada cantidad de dinero, para lo cual permitió salir al primero de ellos, mientras mantenía encerrado al segundo.

El propio Tribunal, en la fundamentación jurídica de su resolución, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de dos delitos de detención ilegal y, para descartar la calificación de los mismos como constitutivos de sendos delitos de coacciones, pone de manifiesto que "la acción efectuada por Jesús María fue encerrar dentro de su propio domicilio, primero a Oscar y posteriormente a Carlos Ramón ", al primero "aproximadamente unos diez o quince minutos" y al segundo "un tiempo aproximado de una hora", todo ello con la finalidad de "obtener un determinado comportamiento", "extremo éste que denota que su intención iba más allá de la simple retención momentánea" (v. FJ 1º). Se concreta por tanto en la sentencia --pese a lo argumentado por el recurrente-- el tiempo de privación efectiva de libertad de los dos encerrados. Ha existido, pues, una privación de libertad ambulatoria para dos personas, a las que el acusado encerró en su propio domicilio.

El delito de coacciones debe apreciarse cuando, sin estar legítimamente autorizada, un persona impidiere a otra, con violencia, hacer lo que la Ley no prohibe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto (art. 172 C. Penal). La detención ilegal, por su parte, consiste en encerrar o detener a otro, "privándole de su libertad" (art. 163 C. Penal). Como han señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia, entre ambos delitos existe la relación de género a especie. La detención ilegal constituye una especie agravada del delito de coacciones.

En el presente caso, los hechos enjuiciados cumplen las exigencias del tipo agravado de la detención ilegal, previsto en el art. 164 del Código Penal, dado que el acusado exigió una condición para poner en libertad a los encerrados --la entrega de la cantidad de dinero que se dice en el factum--. Los hechos enjuiciados constituyen, por tanto, dos delitos de secuestro.

De todo lo dicho, se desprende: a) que el acusado privó de su libertad ambulatoria a dos personas, encerrándolas en su propio domicilio; b) que para ponerlas en libertad les exigió la entrega de una determinada cantidad de dinero; c) que a una de ellas la dejó salir de su domicilio, mientras mantenía retenida a la otra, para que buscase el dinero exigido; y d) que esta última logró recuperar su libertad al llegar la policía al domicilio del acusado, tras la denuncia de su esposa y del compañero previamente liberado.

Ha existido encierro de dos personas, directamente querido y perseguido por el acusado. Se ha exigido a los encerrados el cumplimiento de una condición para ponerlos en libertad. A uno de ellos se le permitió salir del lugar del encierro para posibilitar el cumplimiento de la condición impuesta; su puesta en libertad respondió por tanto al desarrollo del plan previsto por el acusado. Al otro se le mantuvo encerrado hasta su liberación por la policía, que acudió al lugar del encierro tras la denuncia de estos hechos. Es patente, por tanto, que concurren todos los requisitos precisos para la calificación jurídica de los hechos enjuiciados mantenida en la sentencia combatida que, por todo lo expuesto, debe considerarse ajustada a Derecho. No cabe apreciar la infracción de ley que se denuncia: los hechos enjuiciados no pueden calificarse como un simple delito de coacciones. El motivo, en consecuencia, carece de fundamento y por ello debe ser desestimado.

. CUARTO: El motivo tercero, con sede procesal en el art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba al considerar la Sala de instancia "que mi representado es una persona plenamente imputable, a pesar de presentar un déficit intelectual de grado medio, y a pesar de tener la capacidad de entender, querer y obrar disminuida, teniendo afectada su capacidad volitiva y presentando una inteligencia límite o bordeline".

"Como documento fundamentador del error de hecho, se citan los informes del médico forense obrantes a los folios 42 y 68, ratificados en el plenario y que no fueron contradichos por ninguna otra pericia". Se cita también "un informe del Ministerio de Defensa (v. fº 63) en el que se precisa que el coeficiente intelectual .. oscila entre 70 y 85, lo que coloca a mi representado en una situación de inteligencia límite o bordeline". "Los documentos invocados prueban la concurrencia en el presente caso de los elementos necesarios para la aplicación de la eximente invocada, .." (art. 21.1º, en relación con el art. 20.1ª del Código Penal).

El motivo adolece, sin duda, de una serie de importantes defectos, porque, en principio, los informes periciales constituyen pruebas personales y no documentales, como exige el cauce casacional elegido, sin que la parte recurrente haya razonado ni justificado la concurrencia en el presente caso de las circunstancias excepcionales en mérito de las cuáles esta Sala viene reconociendo carácter de documentos, a efectos casacionales, a los dictámenes periciales (existencia de un único informe o de varios absolutamente coincidentes, que hayan sido tomados en consideración por el Juzgador como únicos medios probatorios de un determinado extremo fáctico y, por ello, hayan sido incorporados a la sentencia, pero haciéndolo en forma parcial y fragmentaria, omitiendo extremos jurídicamente relevantes, o llegando a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos informantes, sin una justificación razonable y razonada); a este respecto es de consignar que, en el presente caso, los informes periciales que se citan no son absolutamente coincidentes y además alguno de los peritos ha acudido al juicio oral donde hubo de responder a las preguntas de la acusación y de la defensa. Y, en segundo término, es preciso destacar también que la parte recurrente ha dejado de consignar las declaraciones de los documentos citados que se opongan a las de la sentencia recurrida, por lo que el motivo pudo haber sido inadmitido (art. 884.6º LECrim.), ya que no es posible conocer exactamente cuál es el error en la apreciación de la prueba que se denuncia en el motivo.

Por lo demás, la Sala de instancia, al examinar esta cuestión, descarta de modo tajante la apreciación de la eximente incompleta alegada por la defensa del acusado, poniendo de manifiesto para ello que "según el informe médico emitido por la Sra. Médico Forense, Jesús María , desde un punto de vista médico es totalmente imputable, ya que su coeficiente de inteligencia se encuentra dentro del límite inferior de la normalidad (entre el 70 y el 84 ..) cuya capacidad de entender y querer se encuentra intacta, siendo fácilmente influenciable, sin que conste haber recibido algún tipo de influencia por parte de terceras personas, lo que implica que no pueda apreciarse la citada circunstancia .., ni siquiera como mera atenuante, .." (v. FJ 4º). El Tribunal sentenciador, como fácilmente puede advertirse, se ha limitado en el citado fundamento jurídico a valorar la relevancia que desde el punto de vista jurídico-penal debe reconocerse a la condición de torpe mental que se atribuye al acusado a tenor del informe emitido por el Médico Forense. No se cuestiona, pues, tanto lo que la sentencia declara probado sobre este particular cuanto las consecuencias jurídicas que se reconocen a lo que se considera probado sobre la capacidad intelectual y volitiva del acusado, lo cual constituye una cuestión distinta del error que se denuncia.

Ya hemos dicho que, en el presente caso, no cabe hablar de unos informes periciales plenamente coincidentes y que además la parte recurrente no ha precisado, como debía, dónde está el error en la apreciación de la prueba que denuncia. En la sentencia se afirma que el acusado tiene un coeficiente de inteligencia dentro del límite inferior de la normalidad. De otra parte, es importante poner de relieve también que el Tribunal sentenciador ha tenido a su presencia tanto al acusado como al perito informante, ha oído las explicaciones dadas por el primero respecto de los hechos objeto de enjuiciamiento y al segundo sobre la capacidad mental del hoy recurrente, al responder ambos a las preguntas de la acusación y de la defensa, y, por tanto, ha podido valorar los informes periciales con los insustituibles elementos de juicio que proporciona el principio de inmediación. No es posible apreciar el error de hecho que se denuncia.

Afirma, finalmente, la parte recurrente que "los documentos invocados prueban la concurrencia en el presente caso de los elementos necesarios para la aplicación de la semieximente invocada". Se viene, por tanto, a denunciar implícitamente también en este motivo un error de derecho, a través de un cauce procesal improcedente, con olvido, además, de que no deben incluirse en un solo motivo cuestiones diversas, a menos que guarden una lógica dependencia argumental (v. art. 874.LECrim., y ss. de 20 de abril de 1984 y 13 de noviembre de 1991, entre otras).

Por las razones expuestas, procede la desestimación de este motivo.

. QUINTO: El cuarto motivo, por el cauce procesal del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley "por no aplicación (de) la eximente incompleta del nº 1 del art. 21 en relación con el nº 1 del art. 20, ambos del Código Penal".

Reconoce la parte recurrente que en el fundamento cuarto de la sentencia se realiza un análisis de los motivos en los que la Sala a quo se funda para la no aplicación de la semieximente, pese a reconocer que el coeficiente de inteligencia del acusado se encuentra dentro del límite inferior de la normalidad; sosteniendo por su parte que "en el presente caso a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, concurren los requisitos necesarios para la aplicación de, al menos, la eximente incompleta de enajenación mental ..". Para ello, --se dice-- que " Jesús María actuó impulsivamente ante la estafa de la que había sido objeto, sin duda influenciado no ya sólo por su mujer sino por toda su familia que le conminaban a recuperar el dinero estafado, ..", y que "nunca existió, en mi representado, un dolo de privar de libertad ambulatoria a los denunciantes, ni por supuesto un ánimo de enriquecimiento sino que lo que el mismo pretendió no era otra cosa que recuperar el dinero invertido y, sobre todo, obligar a los estafadores a reconocer el engaño urdido".

El motivo carece del necesario fundamento y por consiguiente no puede prosperar.

Ante todo, hemos de recordar una vez más que el cauce casacional del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal impone al recurrente el absoluto respeto de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida (art. 884.LECrim.), cosa que la parte recurrente ha desconocido en el presente caso cuando afirma que el acusado actuó en la forma que lo hizo, es decir impulsivamente, influenciado por su mujer y por toda su familia al haber sido objeto de una estafa; por cuanto nada de esto se dice en el "factum", ya que, en la fundamentación jurídica de la sentencia, únicamente se dice que "el hecho de que la finalidad perseguida por Jesús María fuera precisamente el cobrar una supuesta deuda, o más bien, recuperar el dinero pagado por un motor que resultó, según su punto de vista, defectuoso, en modo alguno puede justificar su conducta,.." (FJ 1º), afirmándose categóricamente, tras reconocerse que se trata de una persona fácilmente influenciable, que no consta que hubiera recibido algún tipo de influencia por parte de terceras personas (FJ 4º). Y, por otra parte, hemos de destacar igualmente que tampoco se compadece con lo realmente ocurrido, según el relato fáctico de la sentencia, la afirmación de que en el acusado nunca existió ánimo de privar de la libertad ambulatoria a los denunciantes, cuando les había dado recado para que acudiesen a su domicilio y, nada más llegar, los introdujo en él bajo la amenaza de un arma blanca, "cerrando la puerta y guardándose la llave", con la pretensión de retenerlos allí hasta que le pagasen la cantidad de dinero que en tal momento les reclamó. La voluntad de tenerlos encerrados contra su voluntad es patente, con independencia de la finalidad perseguida (la entrega de una suma de dinero), que únicamente puede ser tenida en cuenta por configurar un supuesto agravado de los delitos contra la libertad (art. 164 C. Penal).

Por lo demás, y en lo que a la jurisprudencia respecta, baste decir que, basándose en la psicometría y en los test de personalidad y de inteligencia, teniendo en cuenta las clasificaciones que en esta materia se han hecho en el DSM-IV y en el CIE-10, esta Sala viene considerando inimputables a las personas cuyos coeficientes intelectuales no superan la cifra de 40 (supuestos de retraso mental profundo o grave), con imputabilidad limitada las personas con coeficientes intelectuales entre 40 y 70 (supuestos de retraso mental moderado o leve), y finalmente totalmente imputables los simplemente torpes, como es el caso (v. ss. de 11 de julio de 1988, 27 de septiembre de 1991, 28 de mayo de 1993 y de 13 de diciembre de 1994, entre otras).

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Jesús María contra sentencia de fecha 12 de abril de 1.999 dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz en causa seguida al mismo por delito de detención ilegal. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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