ATS 1/2014, 16 de Enero de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:68A
Número de Recurso10795/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1/2014
Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Granada se dictó sentencia, con fecha 30 de enero de 2013 , en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 157/2012, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santa Fe, como procedimiento abreviado nº 57/2012, en la que se condenaba como autores responsables de un delito contra la salud pública, entre otros, a:

Olegario , a la pena de 3 años y 8 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 64.474,64 euros, con un mes de arresto sustitutorio en caso de impago.

Carlos Francisco , a la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 64.474,64 euros, con un mes de arresto sustitutorio en caso de impago.

Bartolomé , al concurrir la agravante de reincidencia, a la pena de 4 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 41.415,33 euros, con 15 días de arresto sustitutorio en caso de impago.

Asímismo se les condenaba al pago de las costas procesales, por partes iguales, a todos los condenados.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Germán Rebertos Báez, actuando en representación de Olegario y Carlos Francisco , con base en dos motivos: infracción de precepto constitucional, ex artículo 852 de la LECRIM , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y quebrantamiento de forma.

Asimismo formuló recurso de casación la Procuradora Dña. Elena Paula Yustos Capilla, en nombre y representación de Bartolomé , con base en cuatro motivos: infracción de precepto constitucional, ex artículo 852 de la LECRIM , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia, y a la igualdad y proporcionalidad en la aplicación de la ley; infracción de ley, ex artículo 849.1 de la LECRIM ; error en la valoración de la prueba, ex artículo 849.2 de la LECRIM ; y quebrantamiento de forma.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión de ambos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Recurso de Olegario y Carlos Francisco

PRIMERO

Los recurrentes amparan el primer motivo de su recurso en la infracción de preceptos constitucionales, ex artículo 852 de la LECRIM , denunciando la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, así como la falta de motivación de la resolución dictada.

En el motivo segundo denuncian el incumplimiento de los requisitos que para la conformidad se prevé en los artículos 785 y ss de la LECRIM .

Dada la conexión entre ambos motivos, que se esgrimen contra una sentencia dictada de conformidad, los analizaremos conjuntamente.

  1. Se alega, por un lado, que debe declararse la nulidad de la sentencia dictada porque se ha sustituido el juicio oral por la conformidad prestada ante el Juez de instrucción, que debió ser prestada, en todo caso, ante el Tribunal sentenciador; por otro, que la resolución recurrida parte únicamente de dicha conformidad, sin valorar la prueba existente, que no se ha practicado, y además es insuficiente.

  2. Según establece la doctrina de esta Sala, como regla general, son inadmisibles los recursos de casación interpuestos contra sentencias dictadas de conformidad. Ello se apoya en la consideración de que tal conformidad del acusado, avalada por su letrado defensor, comporta una renuncia implícita a replantear ante el Tribunal Casacional las cuestiones fácticas y jurídicas aceptadas libremente y sin oposición.

    Ahora bien, esta inadmisibilidad del recurso de casación frente a sentencias dictadas de conformidad está condicionada a la doble exigencia de que se hayan respetado los requisitos formales, materiales y subjetivos legalmente necesarios para la validez de la sentencia de conformidad, y a que se cumplan en ésta los términos del acuerdo entre las partes.

  3. Partiendo de las consideraciones expuestas han de decaer las alegaciones de la parte recurrente.

    Efectivamente, la conformidad prestada en autos lo fue ante el Juzgado de instrucción pero ello es perfectamente ajustado a derecho. El artículo 784.3 de la LECRIM prevé expresamente esta posibilidad.

    Como se deriva de las actuaciones, el Ministerio Fiscal presentó ante dicho órgano judicial un escrito conjunto de acusación y defensa. Ante él, y tras la apertura de juicio oral, se requirió a todos los acusados, y entre ellos a los recurrentes, para que se ratificaran en la conformidad anunciada en el escrito presentado; lo que hicieron sucesivamente, acompañados de sus abogados, en las comparecencias obrantes en los folios 5694 y ss.

    Concretamente la de los dos recurrentes, constan, la de Olegario , al folio 5704, y la de Carlos Francisco , al folio 5706. En ellas muestran su plena conformidad con el escrito de acusación del Ministerio Fiscal.

    Tras lo expuesto, se elevó la causa al Tribunal sentenciador que, de acuerdo con las previsiones del artículo 784 y 787 de la LECRIM , dictó sentencia de conformidad. En este caso sin celebración de juicio y práctica de la prueba, porque la citada conformidad ya se había producido en la fase intermedia del procedimiento abreviado.

    De ninguno de los preceptos mencionados se infiere, por otro lado, que la conformidad debidamente prestada y ratificada con presencia de letrado, como hemos expuesto, ante el Juzgado de instrucción, tenga que ser nuevamente reiterada ante el Tribunal sentenciador, al que, según lo expuesto, realizadas las comprobaciones previstas en la ley, sólo le resta en estos casos dictar sentencia.

    En definitiva, la sentencia recurrida cumple todos los requisitos que le son exigibles por lo que no está afectada de vicio de nulidad alguna.

    En otro orden de cosas, siendo conforme a derecho la citada conformidad, es evidente que los recurrentes no pueden esgrimir en esta instancia la posible vulneración de su derecho a la presunción de inocencia por la insuficiencia de la prueba de cargo, puesto que admitieron como ciertos los hechos imputados en el escrito de calificación.

    De la misma manera, siendo de conformidad, la resolución recurrida cumple todos los requisitos de motivación que le son exigibles.

    En consecuencia, ha de inadmitirse el recurso analizado, ex artículo 885 de la LECRIM .

    Recurso de Bartolomé

SEGUNDO

Este recurrente ampara su recurso en cuatro motivos.

En el primero, denuncia la vulneración de varios derechos fundamentales porque, en síntesis, no existen pruebas de cargo que enerven la presunción de inocencia y, dada su participación en los hechos, debió imponérsele una pena más leve, así como no decretar el comiso del vehículo, marca AUDI Q3, matrícula ....-KDB .

En el segundo, alega que los hechos que se declaran probados respecto a él no encajan en el artículo 368 del CP .

En el tercero, que se ha valorado erróneamente la documental unida autos y no debió en consecuencia decretarse el comiso del vehículo ya mencionado

Por último, en el cuarto motivo, se denuncia que la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia omisiva porque no ha valorado la documentación sobre el ya reiterado vehículo, que pone de manifiesto que fue intervenido después de los hechos; y porque no ha resuelto la no sujeción de los hechos que se declaran probados respecto al tipo penal contenido en el artículo 368 del CP , por el que ha sido condenado.

Todos los motivos expuestos, han de ser inadmitidos.

Ya hemos indicado en el fundamento anterior, la corrección de la conformidad alcanzada en estos autos, lo que impide la revisión en esta instancia de las cuestiones a las que se refieren las alegaciones del recurrente, remitiéndonos al respecto a las argumentaciones expuestas en dicho fundamento.

Particularmente, cabe indicar, y dada la insistencia al respecto del recurrente, que él mostró su conformidad con todos los extremos del escrito de calificación del Ministerio Fiscal, y en él se incluía expresamente el comiso del vehículo en cuestión.

Asimismo mostró su absoluta conformidad con las penas instadas.

En definitiva, han de inadmitirse todos los motivos alegados, ex artículo 885.1 de la LECRIM .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION de los recursos de casación formalizados por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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