ATS, 15 de Noviembre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:10857A
Número de Recurso14/2017
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

A U T O

Auto: ERROR JUDICIAL

Fecha Auto: 15/11/2017

Recurso Num.: 14/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio Salas Carceller

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11 DE BARCELONA

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Escrito por: LTV/P

Auto: ERROR JUDICIAL

Recurso Num.: 14/2017

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Procurador: D. Juan Álvaro Ferrer Pons

Ministerio Fiscal

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de fecha 6 de junio de 2017 el procurador D. Alvaro Ferrer Pons, en nombre y representación de D. Jon presentó por vía telemática demanda de error judicial contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 29 de Barcelona el 7 de marzo de 2014 , que resultó confirmada por la dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 11.ª, en el recurso de apelación n.º 531/201425/2016, el 26 de octubre de 2016 .

En la demanda de error judicial se alegaba, en síntesis, lo siguiente: -Que ambas sentencias han partido de una premisa errónea que es la existencia entre la parte actora y el ahora recurrente de un negocio fiduciario cuando él es el verdadero propietario de la cosa objeto de dicho negocio que son los fondos de inversión, siendo incierto que el dinero del que se nutrían los fondos proviniera del patrimonio del actor.

-Que la demanda inicial no va dirigida contra el recurrente sino contra un tercero con el que además el actor no tiene ningún vínculo jurídico y que el objeto de dicha demanda no es ni puede ser dirimir sobre la propiedad y el negocio fiduciario.

- Que se ha equiparado una declaración unilateral a un contrato de fiducia, habiéndose eximido al actor de probar la veracidad de sus documentos pese a que fueron impugnados.

- Que se inadmitió indebidamente la prueba pericial caligráfica propuesta para determinar la autenticidad del documento cuestionado.

- Que se le ha atribuido a la demandada la carga de la prueba indebidamente ya que al haberse impugnado los documentos presentados por la actora la carga de la prueba recae sobre esta.

- Que no debieron de imponérsele las costas a la hora demandante, sino al Banco demandado.

- Que la sentencia recurrida es incongruente al no haberse pronunciado sobre la excepción de falta de legitimación de la actora.

Como fundamento jurídico de su pretensión citaba los arts. 292.3 y 293 LOPJ .

SEGUNDO

Remitidas las presentes actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión de la demanda, este ha dictaminado, mediante escrito de 19 junio de 2017, que procede inadmitir la demanda puesto que se había planteado fuera del plazo de tres meses, ya que el recurrente en lugar de interponer el correspondiente incidente de nulidad de actuaciones, acudió en amparo al TC, recurso este que fue inadmitido.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente demanda sobre reconocimiento de error judicial trae causa de un pleito en el que resultó condenado el demandado que intervino en el procedimiento como litisconsorte tras apreciarse en la audiencia previa la falta de litisconsorcio pasivo necesario. En la demanda se alegan errores de derecho material, procesales, tales como atribución indebida de la carga de la prueba y exoneración de la misma al demandante, inadmisión de prueba, incongruencia omisiva, extra petita y por error y afirmaciones contradictorias. Se dice que no se interpusieron contra la misma recursos extraordinarios tales como casación o extraordinario por infracción procesal porque no eran viables, que tampoco se presentó incidente excepcional de actuaciones porque no era posible al no darse el requisito de la denuncia previa, de manera que el único recurso que cabía era el de amparo que fue interpuesto, cumpliendo pues el requisito previo de agotamiento de los recursos.

SEGUNDO

La demanda debe ser inadmitida, de acuerdo con lo dispuesto por el Ministerio Fiscal, por falta de agotamiento de las vías procesales. Sobre este requisito es doctrina reiterada de esta sala (autos, entre los más recientes, de 8 de junio de 2016, error judicial 22/2015 , y 23 de septiembre de 2015, error judicial 12/2015 y sentencias 11/2016, de 11 de febrero y 281/2016 , de 29 de abril) la siguiente:

[...]De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta sala sobre el error judicial a que se refiere el art. 293 LOPJ contenida, entre otras, en las sentencias de 9 de julio de 2013 ( error judicial nº 13/2011 ), 12 de febrero de 2014 ( error judicial nº 33/2001 ) y 2 de abril de 2014 ( error judicial 17/2011 ), para que pueda prosperar el error judicial, dado su carácter extraordinario, es preciso que se hayan agotado todas la vías procesales y opere la santidad de la cosa juzgada ( ATS de 10 de diciembre de 1998 , recogido por el ATS de 22 de octubre de 2008 ). Igualmente es doctrina de esta Sala que el incidente de nulidad de actuaciones "aunque no sea propiamente un recurso, es un mecanismo de singular idoneidad que no cabe omitir, aunque dentro de su ámbito o alcance, en la previsión del art. 293.1.f) LOPJ . Y aunque la relevancia del medio de impugnación se manifiesta especialmente como mecanismo de agotamiento de la vía judicial previa en relación con la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo (por todas, STC 32/2010, del 8 de julio ), ello no obsta a su singular idoneidad en otras perspectivas, siempre en orden a restablecer eventuales vulneraciones de derechos fundamentales (por todas, STC 43/2010, de 26 de julio ), y a su carácter de exigencia previa inexcusable antes de acudir a vías de reparación excepcional de derechos, entre ellos la que aquí se enjuicia de error judicial" ( Sentencia 650/2010, de 27 de octubre ). Como recuerda la Sentencia nº 830/2013, de 14 de enero de 2014 , "esta exigencia se explica por la necesidad de agotar todos los medios que permiten que se dicte una sentencia ajustada a derecho antes de acudir a un remedio excepcional y subsidiario como es el de la declaración de error judicial, que no permite que el justiciable obtenga la sentencia correcta y vea satisfecho su derecho con cargo a quien debe serlo, la parte contraria en el litigio, sino que constituye un requisito para que dicho justiciable reclame una indemnización con cargo a las arcas públicas[...]

.

En concreto, la sentencia 11/2016, de 1 de febrero declaró, sobre la inclusión del incidente de nulidad de actuaciones entre las vías procesales o recursos que el demandante de error debe agotar, que «entre dichos recursos debe entenderse comprendido el incidente excepcional de nulidad de actuaciones, «pues aunque este incidente no sea propiamente un recurso sí constituye un medio exigible antes de acudir a vías de reparación excepcional de derechos, como es la declaración de error judicial, que no permite que el justiciable obtenga una sentencia correcta y vea satisfecho su derecho con cargo a la parte contraria, sino que desemboca en una indemnización con cargo al erario público ( SSTS 14 de enero de 2014, EJ 32/2011 , y 12 de febrero de 2014, EJ 33/2011). Además, esta doctrina es también la de la Sala especial del art. 61 LOPJ ( SSTS 23 de abril de 2015, EJ 15/2013 , y 23 de septiembre de 2013, EJ 32/2008 , y ATS 19 de junio de 2015, EJ 1/2014 ) y debe entenderse justificada en atención a que el error patente vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y el incidente de nulidad tiene precisamente su razón de ser en remediar la vulneración de los derechos fundamentales referidos en el art. 53.2 de la Constitución ( arts. 228.1 LEC y 241.1 LOPJ ). A esto se une la elemental consideración, de lógica jurídica, de que antes de obtener una indemnización con cargo al erario público, o lo que es lo mismo a cargo de todos los ciudadanos, el litigante que se crea perjudicado por la decisión judicial del proceso de origen deba pedir que sea el propio órgano jurisdiccional decisor el que rectifique su error para, así, agotar las posibilidades de evitar el perjuicio a costa del litigante contrario».

En este caso, no consta que se haya planteado el incidente excepcional de nulidad de actuaciones en relación con las sentencias respecto de las cuales se pretende ahora la declaración de error. En consecuencia, los hipotéticos defectos de error judicial, que, de existir, pudieran suponer vulneración de derechos fundamentales no pueden ahora examinarse, por falta de agotamiento de todos los mecanismos previos de restablecimiento de los mismos, en el procedimiento sobre error judicial, tal y como exige el artículo 293.1 f) LOPJ .

Además, desde esta perspectiva formal de necesidad de agotamiento de las vías procesales, es también relevante que la parte decidiera que no era viable la interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, ya que si el valor de los fondos era inferior a 600.000 euros, siempre cabía interponer recurso de casación por la vía del art. 477.2 , LEC , mediante la debida justificación del interés casacional, así como recurso extraordinario por infracción procesal, estando subordinado el examen de la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal a la admisión del recurso de casación, lo que no significa que ninguno de ellos fuera viable.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. - No admitir a trámite la demanda de error judicial interpuesta por D. Jon contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 29 de Barcelona el 7 de marzo de 2014 , que resultó confirmada por la dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 11.ª, en el recurso de apelación n.º 531/201425/2016, el 26 de octubre de 2016 .

  2. - Remitir certificación de este auto a la referida sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, para su debida constancia en sus actuaciones.

  3. - Y archivar las presente actuaciones.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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