ATS, 11 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/06/2020 Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL Número del procedimiento: 19/2019 Fallo/Acuerdo: Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz Procedencia: Audiencia Provincial de Córdoba, sección 1.ª Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo Transcrito por: Ezp Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 19/2019 Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMOSala de lo Civil

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras. D. Antonio Salas Carceller

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 11 de junio de 2020. Esta sala ha visto Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora D.ª Andrea Dorremochea Guiot, en nombre y representación de D. Vicente, asistida de la letrada D.ª María Fuensanta Casado Hierro, contra la Administración del Estado y el Ministerio Fiscal, alegando los hechos que se detallan en la demanda y terminaba suplicando: «Dicte sentencia declarando que el mencionado Auto de 27 de mayo de 2019 incurre en los errores judiciales que se han señalado en los Hechos de la presente demanda. Declarando así mismo los errores judiciales denunciados producen efectos indemnizatorios a favor de D. Vicente. Con expresa condena de las costas del presente procedimiento a la Administración del Estado». SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal presentó escrito con fecha 16 de octubre de 2019, alegando los hechos y fundamentos que estimó de aplicación y terminaba suplicando: «Interesamos la inadmisión de la demanda interpuesta, con las consecuencias legales que de ello se deriven».

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Vicente interpone demanda de error judicial contra el Auto de la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Córdoba de fecha 27 de mayo de 2019, posteriormente complementado por el Auto de fecha 10 de junio de 2019, dictados en el recurso de apelación civil 166/2013. Los autos contra los que se dirige la demanda de error judicial se dictaron para decidir el recurso de revisión interpuesto contra el Decreto de 29 de junio de 2018 dictado por el Letrado de la Administración de Justicia sobre impugnación de la tasación de costas; en cuyo recurso citaba la parte, entre otros preceptos infringidos, los arts. 9, 14 y 24 de la CE, pues invocaba la indefensión en grado constitucional de que era objeto, y la quiebra de la tutela judicial efectiva que le causaba el Decreto de 29 de junio de 2018.

SEGUNDO

La demanda recoge como errores palmarios en que incurre el Auto de 27 de mayo de 2019 dictado por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Córdoba, objeto de la presente demanda, los siguientes: 1.- No resolver secundum legem y con desatención al momento que, por imperativo legal de los arts. 253.1 y 255 LEC, es procesalmente posible plantear controversia de la cuantía. 2.- No resolver secundum legem y con desatención a la prohibición de variabilidad de la cuantía fijada en el trámite de alegaciones que establece imperativamente el párrafo segundo del art. 253.1 LEC. 3.- No resolver secundum legem y con desatención del límite legal de la tercera parte de la «cuantía procesal» que para los honorarios de los Abogados, en caso de condena en costas, imponen los arts. 394.3 y 398.1 LEC.

TERCERO

Como basta la lectura del auto de fecha de 27 de mayo de 2019 para apreciar que en él, el Tribunal, de forma ordenada y motivada, ofrece respuesta a las cuestiones que el demandante califica de errores palmarios, la cuestión se contrae en la presente demanda a verificar si la decisión de la Audiencia yerra en los términos que la jurisprudencia exige para calificar el error de error judicial con las consecuencias jurídicas que lleva anudada su estimación. No obstante, y antes de entrar en el examen de dicha cuestión, que es la nuclear, procede detenerse en un presupuesto de admisibilidad de la demanda de error judicial, cual es, que se hayan agotado los remedios procesales, pues si no se hubiesen agotado la demanda sería inadmitida y ya no cabría examinar si existe una apariencia de error como para su admisión.

CUARTO

El art. 293.1 de la LOPJ prevé que «no procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento». Las consecuencias de esta previsión legal ( sentencia núm. 4/2016, de 26 de enero) es que, en la práctica totalidad de los casos, es improcedente solicitar la declaración de error judicial respecto de una resolución que ha sido dejada sin efecto mediante el ejercicio de los medios intraprocesales previstos en la legislación (fundamentalmente los recursos y, en su caso, el incidente de nulidad de actuaciones). Como contra el auto de 27 de mayo de 2019 no cabría recurso alguno todo se reduce a determinar si antes de acudir a formular demanda de error judicial contra él era preciso, instar un incidente excepcional de nulidad de actuaciones. 1.- Para ello, y como trae a colación el Ministerio Fiscal, nada mejor que acudir la sentencia núm. 120/2019, de 26 de febrero, que aborda la referida cuestión. La sentencia se pronuncia en los siguientes términos: «Sobre este requisito es doctrina reiterada de esta sala (autos, entre los más recientes, de 8 de junio de 2016, error judicial 22/2015, y 23 de septiembre de 2015, error judicial 12/2015, error judicial 12/2015, y sentencias 11/2016, de 11 de febrero y 281/2016, de 29 de abril) la siguiente: »[..] De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta sala sobré el error judicial a que se refiere el art. 293 LOPJ contenida, entre otras, en la sentencias de 9 de julio de 2013 ( error judicial n° 13/2011), 12 de febrero de 2014 ( error judicial no 33/2001) y 2 de abril de 2014 ( error judicial 17/2011), para que pueda prosperar el error judicial, dado su carácter extraordinario, es preciso que se hayan agotado todas la vías procesales y opere la santidad de la cosa juzgada ( ATS de 10 de diciembre de 1998, recogido por el ATS de 22 de octubre de 2008). Igualmente es doctrina de esta Sala que el incidente de nulidad de actuaciones, aunque no sea propiamente un recurso, es un mecanismo de singular idoneidad que no cabe omitir, aunque dentro de su ámbito o alcance, en la previsión del art. 293.1.f) LOPJ. Y aunque la relevancia del medio de impugnación se manifiesta especialmente como mecanismo de agotamiento de la vía judicial previa en relación con la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo (por todas, STC 32/2010, del 8 de julio), ello no obsta a su singular idoneidad en otras perspectivas, siempre en orden a restablecer eventuales vulneraciones de derechos fundamentales (por todas, STC 43/2010, de 26 de julio), y a su carácter de exigencia previa inexcusable antes de acudir a vías de reparación excepcional de derechos, entre ellos la que aquí se enjuicia de error judicial" ( Sentencia 650/2010, de 27 de octubre). Como recuerda la Sentencia n° 830/2013, de 14 de enero de 2014, "esta exigencia se explica por la necesidad de agotar todos los medios qué permiten que se dicte una sentencia ajustada a derecho antes de acudir a un remedio excepcional y subsidiario como es el de la declaración de error judicial, que no permite que el justiciable obtenga la sentencia correcta y vea satisfecho su derecho con cargo a quien debe serio, la parte contraria en el litigio, sino que constituye un requisito para que dicho justiciable reclame una indemnización con cargo a las arcas públicas[...]. »En concreto, la sentencia 11/2016, de 1 de febrero, declaró, sobre la inclusión del incidente de nulidad de actuaciones entre las vías procesales o recursos que el demandante de error debe agotar, que «entre dichos recursos debe entenderse comprendido el incidente excepcional de nulidad de actuaciones, «pues aunque este incidente no sea propiamente un recurso sí constituye un medio exigible antes de acudir a vías de reparación excepcional de derechos, como es la declaración de error judicial, que no permite que el justiciable obtenga una sentencia correcta y vea satisfecho su derecho con cargo a la parte contraria, sino que desemboca en una indemnización con cargo al erario público ( SSTS 14 de enero de 2014, EJ 321201.1, y 12 de febrero de 2014, EJ 33/2011). Además, esta doctrina es también la de la Sala especial del art. 61 LOPJ ( SSTS 23 de abril de 2015, EJ 1512013, y 23 de septiembre de 2013, EJ 3212008, y ATS 19 de junio de 2015, EJ 1/2014) y debe entenderse justificada en atención a que el error patente vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y el incidente de nulidad tiene precisamente su razón de ser en remediar la vulneración de los derechos fundamentales referidos en el art. 53.2 de la Constitución ( arts. 228.1 LEC y 241.1 LOPJ). A esto se une la elemental consideración, de lógica jurídica, de que antes de obtener una indemnización con cargo al erario público, o lo que es lo mismo a cargo de todos los ciudadanos, el litigante que se crea perjudicado por la decisión judicial del proceso de origen deba pedir que sea el propio órgano jurisdiccional decisor el que rectifique su error para, así, agotar las posibilidades de evitar el perjuicio a costa del litigante contrario». 2.- En este caso, no se ha planteado el incidente excepcional de nulidad de actuaciones, como el propio demandante reconoce en su demanda. Alega como justificación a que así obrase, que como ya había invocado la quiebra de derechos fundamentales y la existencia de indefensión al impugnar la tasación de costas, y lo reprodujo en el recurso de revisión, no era necesario plantear una nulidad de actuaciones. Sin embargo, esa justificación contradice la doctrina de la sala, pues si la quiebra de derechos fundamentales ya había sido invocada y no había merecido una respuesta favorable por la Audiencia en el recurso de revisión, razón de más para llamar su atención y que reconsiderase su decisión a través de incidente excepcional de nulidad de actuaciones antes de acudir a la vía excepcional de reparación de derechos como es la demanda de error judicial, que desemboca en una indemnización con cargo al erario público en vez de obtener el justiciable una decisión judicial correcta. Por todo ello no cabe examinar los hipotéticos errores de la resolución judicial y sí declarar la inadmisión de la demanda por falta de agotamiento de todos los remedios procesales para su restablecimiento.

QUINTO

En consecuencia, se inadmite ad limine la presente demanda de error judicial ya que la misma no cumple los requisitos de admisión.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: No ha lugar a la admisión a trámite de la demanda de error judicial interpuesta por D.ª Andrea Dorremochea Guiot, en nombre y representación de D. Vicente, contra la Administración del Estado y el Ministerio Fiscal. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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