ATS, 7 de Enero de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:28A
Número de Recurso2728/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 7 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª Daniela y D. Carlos María el día 3 de octubre de 2012 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 4 de noviembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 250/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 804/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Andújar.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 5 de octubre de 2012 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La procuradora D.ª Ana Dolores Leal Labrador en nombre y representación de D. Baltasar , presentó escrito ante esta Sala con fecha 6 de noviembre de 2012 personándose en calidad de parte recurrida. Mediante diligencia de ordenación de 28 de febrero de 2013 se tuvo por personado a la procuradora D.ª Ana María Martín Barbón, designada por el turno de oficio, en nombre y representación de D. Carlos María y D.ª Sandra .

  4. - Por Providencia de fecha 3 de septiembre de 2013 pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Ninguna de las partes personadas ha formulado alegaciones dentro del plazo indicado en la providencia en la que se ponían de manifiesto las posibles causas de inadmisión, tal y como consta en la diligencia de 29 de noviembre de 2013.

  6. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al ser beneficiaria del derecho a la justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpuso contra una sentencia dictada en un procedimiento ordinario tramitado en atención a una cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación debe hacerse a través del artículo 477.2.3.º LEC , conforme a la reforma operada en la ley procesal por la Ley de Medidas de Agilización Procesal.

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos. En el primero se cita como vulnerado el artículo 1124 CC , y la jurisprudencia de esta Sala contenida, entre otras en las sentencias de 21 de marzo de 2012 , 5 de diciembre de 2012 , 31 de mayo de 2012 . Alega la parte recurrente que, pese a las consideraciones de la Audiencia Provincial, se debe concluir que se ha producido un incumplimiento en el plazo de entrega de la cosa que es esencial, por lo que debe acordarse la resolución del contrato de compraventa. En el segundo motivo cita como vulnerados los artículos 1 y 7 de la Ley 57/1968 . Expone que existe una jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales respecto a la consideración de la obligación del constructor- promotor de avalar las cantidades entregadas a cuenta por el comprador, tal y como exige la ley, como un elemento esencial del contrato de compraventa. Cita como sentencias que no consideran que es un elemento esencial la sentencia de la Audiencia Provincial de León, sección 2.ª, de 1 de marzo de 2010 y de 5 de abril de 2010, la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, sección 4.ª de 26 de mayo de 2011 , la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 24 de enero de 2008 , la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 18 de febrero de 2010 . Como sentencias que califican la obligación de prestación de aval como esencial cita la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 16 de enero de 2009 y de 1 de septiembre de 2008 , la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 19 de mayo de 201, la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 7.ª, de 20 de diciembre de 2010 y de 19 de mayo de 2010 , la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, sección 4.ª, de 30 de septiembre de 2009 , la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, sección 6.ª de 11 de marzo de 2010 .

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto el recurso de casación no puede prosperar. En cuanto al primer motivo porque incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), pues si bien a lo largo del cuerpo del recurso se puede llegar a saber que dicho interés casacional se fundamenta en la existencia oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se fija con la precisión propia de un recurso extraordinario como el presente cual es la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo preciso entrar a examinar el recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente. Pero es que además los argumentos que expone la parte recurrente solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). La parte insiste en que se ha vulnerado el artículo 1124 CC , en cuanto a la facultad de resolver cuando se produce un incumplimiento por una de las partes, dentro de las obligaciones recíprocas. Aduce que la demandada no entregó las viviendas en el plazo fijado en el contrato, que considera esencial, pues a su juicio no se ha retrasado unos meses en la entrega, sino más de dos años. Sin embargo tal conclusión la obtiene al margen de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida que, siguiendo los argumentos que permitieron rechazar la pretensión resolutoria por retraso en la entrega al juez de primera instancia, mantiene que no se fijó un término esencial en el contrato, en el que se indicaba que se entregaría en el plazo aproximado de un año y medio y se entregó, finalmente pasados un año y nueve meses.

    En cuanto al segundo de los motivos, se debe indicar que actualmente no existe interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales en relación al alcance que se ha debe dar a la obligación de prestación de aval impuesta al constructor promotor por la Ley 57/68, pues existe reiterada jurisprudencia de esta Sala. Dentro de las más recientes, la sentencia de 11 de abril de 2013 declara " En la fase de pendencia de la obra proyectada, o en su construcción, el aval opera como una propia obligación bilateral, de forma que el futuro adquirente puede tanto oponer una excepción a la entrega de la cantidad anticipada, si éste no se otorga, como proceder a la resolución del contrato si entregada o dispuesta dicha cantidad el vendedor se niega a otorgar el preceptivo aval. En este sentido, el aval viene a constituir la causa de la obligación de entregar de la cantidad y viceversa ( artículo 1274 del Código Civil ). Todo ello, conforme al principio de buena fe contractual y su proyección con la doctrina de los actos propios. En la fase de realización de la prestación, construcción terminada de la vivienda, si la obligación del aval no ha resultado exigida por el adquirente su constitución carece de sentido pues con la entrega o puesta a disposición de la vivienda su función se reconduce al ámbito propio del cumplimiento o incumplimiento contractual .". Esta jurisprudencia es conforme con la decisión alcanzada por la Audiencia Provincial al haber considerado que no se ha producido ningún incumplimiento al haberse entregado la vivienda dentro del plazo pactado.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D.ª Daniela y D. Carlos María el día 3 de octubre de 2012, contra la sentencia dictada, con fecha 4 de noviembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 2ª ), en el rollo de apelación nº 250/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 804/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Andújar.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR