STS, 20 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil trece.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto, por D. Aquilino , representado por la Procuradora Dª. Mª. Dolores de Haro Martínez, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 29 de mayo de 2012, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el Recurso Contencioso Administrativo número 356/2011 ; en cuya casación aparece como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 29 de mayo de 2012, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimar el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Aquilino contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 7 de junio de 2011 (RG 1257-09) que se declara en los extremos examinados conforme a derecho. No se hace imposición de costas. ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, por la Procuradora Dª. Mª. Dolores de Haro Martínez, en nombre y representación de D. Aquilino , se interpone Recurso de Casación en Unificación de Doctrina. Termina suplicando de la Sala se case y anule la sentencia recurrida, dictando otra por la que se declare la nulidad de la resolución del TEAC de 7 de junio de 2011 y de la liquidación y sanción por importes de 205.295,04 € y de 110.072,55 € dictadas por la Inspección tributaria.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 18 de diciembre de 2013, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

ANTECEDENTES

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, interpuesto por la Procuradora Dª. Mª. Dolores de Haro Martínez, actuando en nombre y representación de D. Aquilino , la sentencia de 29 de mayo de 2012, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 356/2011 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 7 de junio de 2011 (RG 1257-09) que acuerda desestimar el Recurso de Alzada interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo de las reclamaciones económico-administrativas interpuestas ante el Tribunal Económico-administrativo Regional de Valencia contra el acuerdo de liquidación de 5 de mayo de 2006 derivado del acta de conformidad A01 NUM000 incoado por la Dependencia Regional de Inspección de Alicante de la Delegación Especial de Valencia de la AEAT del que resulta una deuda a ingresar por importe de dos 205.295,04 euros y contra el acuerdo sancionador de fecha 3 de mayo de 2006 derivado de dichas actuaciones, por el concepto Impuesto sobre el valor añadido periodos 2001-dos mil tres por importe de 110.072,55 euros.

La sentencia de instancia desestimó el recurso y no conforme con ella el demandante interpone el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos.

SEGUNDO

MOTIVOS DE CASACIÓN

No se expresa en el recurso motivos de Casación.

TERCERO

HECHOS PROBADOS

Con fecha 5 de abril de 2006 se incoa acta de conformidad A01 NUM000 por la Dependencia Regional de Inspección de Alicante de la Delegación Especial de Valencia de la AEAT al obligado tributario D. Aquilino , por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 2001, 2002 y 2003.

De las actuaciones practicadas y demás antecedentes, resulta que:

El sujeto pasivo había presentado declaraciones-liquidaciones, por los periodos comprobados, según el régimen simplificado en los ejercicios 2001 y 2002, y según el régimen general en el ejercicio 2003.

Su actividad sujeta y no exenta al IVA, clasificada en el epígrafe de I.A.E. 722, fue "Transporte de mercancías por carretera".

Los datos declarados se modifican por los siguientes motivos:

En el ejercicio 2000 superó la cifra de operaciones determinante de la exclusión del régimen simplificado del IVA que establece el artículo 36 del Reglamento del Impuesto , por lo que los ejercicios 2001 y 2002, que declaró según ese régimen, procede la regularización del IVA en régimen general.

Los clientes del obligado tributario requeridos por la Inspección han aportado facturas emitidas por el contribuyente en los ejercicios 2001 y 2002 con el detalle especificado en el acta. De las citadas facturas se desprende que determinados servicios facturados por el obligado tributario se efectúan con medios materiales (camiones y otros elementos de transporte) de los que figura como titular la mercantil "Frigoríficos Bigastro, S.L." de la que es administrador y socio único.

También se comprueba que en el ejercicio 2003 los clientes de Dª. María Rosa , cónyuge del obligado tributario, requeridos por la Inspección, han aportado facturas emitidas por ella. De las citadas facturas detalladas en el acta, se desprende que los servicios facturados corresponden todos a "portes" para cuya realización dicho contribuyente carece de medios materiales y personales, según antecedentes en poder de la Inspección, efectuándose con medios materiales (camiones y otros elementos de transporte) y personales de los que figura como titular la mercantil "Frigoríficos Bigastro, S.L." y su administrador, el obligado tributario.

En base a la plantilla de trabajadores de ambos sujetos pasivos de la que tiene constancia la Inspección y a la capacidad de carga de los elementos de transporte propiedad de cada uno de ellos, las ventas totales comprobadas en los ejercicios 2001 y 2002 del obligado tributario y de Frigoríficos Bigastro, S.L., y las ventas comprobadas en el ejercicio 2003 de Dª. María Rosa , se atribuyen a ambos (Frigoríficos Bigastro, S.L. y D. Aquilino ) según dichos parámetros (57% y 43% respectivamente).

De lo anterior se deducen los siguientes importes comprobados, relevantes para la regularización con el obligado tributario:

2001 2002 2003

Ventas sujetas y no exentas 747.98,81 719.654,24 522.389,58

Ventas sujetas y exentas ---- --- 5.450

Tipo aplicable 16% 16 16 16

Cuotas soportadas deducibles 25.227,09 33.896,78 € 63.947,47

Las cuotas devengadas fueron efectivamente repercutidas a los clientes.

La liquidación propuesta contiene una deuda a ingresar por importe de 205.295,04 €, que comprende 168.419,19 € y 36.875,85 € de intereses de demora.

Se entiende producida y notificada la liquidación tributaria de acuerdo con la propuesta formulada en el acta, al transcurrir un mes contado desde el día siguiente a la fecha del acta sin que se haya notificado al interesado acuerdo del Inspector Jefe rectificando errores materiales, ordenando completar el expediente, confirmando la liquidación propuesta o estimando que en la propuesta ha existido error en la apreciación de los hechos o indebida aplicación de las normas jurídicas.

CUARTO

INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El asunto que decidimos ha de ser inadmitido en función de diversas consideraciones.

En primer lugar porque no se ha acreditado que la cuantía controvertida supere los 30.000 euros circunstancia cuya prueba pesa sobre el recurrente en virtud de reiterada doctrina jurisprudencial. Es verdad que lo discutido alcanza el importe de 168.419,19 € pero no puede olvidarse que la cuantía controvertida, a efectos de casación, no es esta sino la que resulta de los doce trimestres que corresponden a las tres anualidades liquidadas.

Pero no es sólo esto, es que el recurrente no ha designado el precepto de la Ley Jurisdiccional en que ampara el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto lo que tiene evidente relevancia dada la naturaleza de los vicios que denuncia.

Por último, tampoco concurre las identidades que son presupuesto del éxito del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina. En primer lugar, y como hemos señalado de modo reiterado porque el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina no es un Recurso en Unificación de Conceptos por lo que se exige una sustancial identidad entre los supuestos contrastados. Desde esta perspectiva poca identidad existe entre sentencias que resuelven cuestiones referidas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y Sociedades (las de contraste) y las que lo hacen respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido. Es evidente que en el primer caso la configuración del Hecho Imponible, y los elementos que lo describen, son notoriamente diferentes a los elementos que configuran el Hecho Imponible del IVA en el que las facturas de los clientes son decisivas, que es lo que aquí sucede.

Por último no debe olvidarse que estamos en presencia de un Acta de Conformidad, cuyos elementos de hecho ha firmado el recurrente quien no ha intentado prueba alguna destinada a acreditar el error de hecho en que ha incurrido, que es lo que la ley exige.

QUINTO

COSTAS

Todo lo razonado comporta la inadmisión del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina con expresa imposición de las costas causadas al recurrente que no podrán exceder de 3.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución Española.

FALLAMOS

Que debemos inadmitir e inadmitimos el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por la Procuradora Dª. Mª. Dolores de Haro Martínez, actuando en nombre y representación de D. Aquilino , contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 2012, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ; todo ello con expresa imposición de las costas causadas al recurrente que no podrán exceder de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Emilio Frias Ponce D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Manuel Martin Timon D. Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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