ATS, 6 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ciudad Real se dictó sentencia en fecha 11 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 171/2011 seguido a instancia de D. Desiderio , Dª Pura , D. Ezequiel y Dª Tarsila contra SERVICIOS SOCIOSANITARIOS S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 31 de julio de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de diciembre de 2012, se formalizó por el letrado D. Francisco Ruano Ferrón en nombre y representación de SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de julio de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 31 de julio de 2012 (R. 728/2012 )- que los actores, con la categoría profesional de telefonistas, prestaban servicios desde las fechas que constan en el relato fáctico para la empresa Servicios Sociosanitarios Generales SL. La empresa demandada comunicó por escrito a los actores la extinción de sus contratos de trabajo, con efecto del 31 de marzo de 2011, al amparo de lo establecido en el artículo 52,c) ET , alegando causas organizativas, derivadas de la decisión unilateralmente adoptada por la empresa de externalizar el servicio que venían prestando los actores de atención de llamadas telefónicas; externalización que para la empresa tiene una repercusión económica, al disminuir el coste del mantenimiento del puesto de los actores, lo que redunda en una mejora de la situación competitiva de la empresa y en el consiguiente mantenimiento de los puestos de trabajo.

Impugnado judicialmente el despido por los actores, el Juzgado de lo Social desestimó la demanda, declarando su procedencia. Contra la sentencia de instancia se formuló recurso de suplicación por la parte actora, alegando como único motivo la infracción de los arts. 52 y 53 del ET . La Sala entiende que la mera decisión empresarial unilateral de externalizar un servicio no implica que concurra la causa justificativa de los despidos, aunque ello pueda suponer un incremento de los beneficios de la demandada. En consecuencia, se estima el recurso y se declara la improcedencia de los despidos.

El recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la empresa demandada tiene por objeto que se declare ajustada a derecho la decisión extintiva. Se alega como sentencia de contraste la de esta Sala de 31 de mayo de 2006 (R. 49/2005 ). En ella el actor ha venido prestando servicios para la empresa Luis Caballero Comercial y Distribución SA desde el 10 de octubre de 1990, con categoría de repartidor. Mediante comunicación recibida el 3 de junio de 2004, se procedió al despido del demandante, al amparo del art. 52.c) ET , por razones de carácter organizativo y productivo. Consta que en mayo de 2004 la empresa externalizó el servicio de distribución de los productos con el operador logístico Fiege SA.

La Sala razona, con remisión a la doctrina jurisprudencial, que para la resolución del recurso debe determinarse en primer lugar, si ha quedado acreditada la concurrencia de problemas de gestión de la suficiente gravedad como para justificar la amortización del puesto del actor. Y la respuesta es positiva a la luz de los siguientes datos que se desprenden del inmodificado relato fáctico: en primer lugar, la extinción del puesto del actor supone un ahorro de costes del 45% y la desaparición del almacén de Zaragoza, con la consiguiente mejora en la eficiencia de los recursos empresariales. En segundo lugar, consta en el informe de la Inspección de Trabajo obrante en las actuaciones que la externalización del servicio permite una mejora en la actividad comercial de la empresa, evita demoras en la entrega del género y asegura una mayor capacidad de almacenamiento y un mejor servicio a los clientes. De todo lo cual se desprende que antes existían problemas de gestión, que se han visto paliados con la medida adoptada; medida que por otra parte contribuye a superar tales dificultades. Por todo lo cual, se termina declarando la procedencia de la decisión extintiva.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la LRJS . Así, aun cuando en ambos casos se trata de despidos objetivos por causas productivas y organizativas, derivados de la externalización del servicio al que estaban adscritos los actores, los supuestos de hecho no son comparables. Así, en la sentencia impugnada no consta en el incombatido relato fáctico que la medida empresarial de externalizar el servicio de atención de llamadas telefónicas y consiguiente amortización de los puestos de trabajo haya supuesto un ahorro de costes, ni que contribuya a mejorar la situación empresarial. Sin embargo, en la sentencia impugnada se aprecia que existían problemas de gestión en el servicio de distribución de mercancías y que estos problemas se han visto paliados por la externalización del mismo; externalización que por otra parte supone un ahorro de costes del 45% y la desaparición del almacén de Zaragoza en el que prestaba servicios el actor.

SEGUNDO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido dándose a la consignación efectuada o al aval presentado el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Ruano Ferrón, en nombre y representación de SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 31 de julio de 2012, en el recurso de suplicación número 728/2012 , interpuesto por D. Desiderio , Dª Pura , D. Ezequiel y Dª Tarsila , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ciudad Real de fecha 11 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 171/2011 seguido a instancia de D. Desiderio , Dª Pura , D. Ezequiel y Dª Tarsila contra SERVICIOS SOCIOSANITARIOS S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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