STS, 23 de Marzo de 2015

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
Número de Recurso3198/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil quince.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 3198/13, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia dictada el 22 de enero de 2013 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso 429/10 , sobre notificación de valores catastrales a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles. Ha intervenido como parte recurrida don Federico , representado por la procuradora doña Nuria Munar Serrano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Federico contra cuatro resoluciones aprobadas el 4 de noviembre de 2009 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, en las reclamaciones NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 . Estas resoluciones administrativas de revisión declararon que no había lugar a la respectiva reclamación, instada cada una de ellas, previa promoción del correspondiente recurso de reposición, frente a la notificación individual del valor catastral de los inmuebles situados en la "Pl Tellerola 2 PP 12, 46 T/OD/OS", "Pl Torres PP 11, 51 S/UE/LO", "PL Tellerola 2 PP 12, 51 S/UE/LO" y "Pl Tellerola 2 PP, 51 A S/UE/LO", respectivamente.

La Sala de instancia anuló las referidas resoluciones económico-administrativas, así como «las asignaciones de valores impugnadas por la parte recurrente». Para llegar a este desenlace constata que la impugnación del valor atribuido a cada una de las fincas se sustenta en la falta de ajuste a derecho de la Ponencia de Valores al carecer del preceptivo estudio de mercado. Razona en el segundo fundamento jurídico que «el método para la fijación de valores, esto es la Ponencia, puede desde luego ser cuestionado, tanto en el momento de la publicación de la Ponencia, lo que podríamos considerar como impugnación directa de la misma, como cuando, concretamente se notifiquen los específicos valores que la administración asigna a cada uno de los inmuebles que integran el área geográfica afectada por la Ponencia», añadiendo que «el valor de mercado es el punto de partida para el establecimiento del valor catastral, y debe estar suficientemente justificado en la Ponencia de Valores», faltando en el caso enjuiciado los estudios y análisis precisos, en particular, el estudio de mercado, cuya inexistencia es causa más que suficiente para «la anulación de la Ponencia de Valores».

La sentencia concluye con el siguiente párrafo, que es reproducción como todo el texto del segundo fundamento jurídico, de la sentencia dictada el 31 de enero de 2011 por la propia Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso 3633/08 : «En definitiva, y conclusión, que las carencias de motivación y justificación que se localizan en la esencia de las decisiones con relevancia valorativa de la Ponencia de Valores de que aquí se trata (carencias derivadas de la inexistencia de estudio de mercado) conducen, inexorablemente o sin remisión, a las consecuencia anulatorias que se expresarán en el fallo de esta sentencia; debiendo tan sólo añadirse que la declaración de nulidad de la Ponencia de Valores de Villajoyosa, si bien no solicitada expresamente en el suplico de la demanda, viene impuesta a esta Sala por el apartado 2 del art. 27 LJCA ».

SEGUNDO .- La Administración General del Estado preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 10 de diciembre 2013, en el que invocó tres motivos de casación, al amparo, respectivamente, de las letras b ), c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio).

  1. ) El primer motivo denuncia el exceso de competencia en el que habría incurrido el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana por anular en su fallo la Ponencia de Valores del Ayuntamiento de Villajoyosa (Alicante), para lo que carece de competencia. En su opinión, el órgano jurisdiccional que la tiene es la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11, en relación con el 10.i), ambos de la Ley de esta jurisdicción .

  2. ) En el segundo motivo se lamenta del quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de los artículos 26 , 27 y 123 de la Ley jurisdiccional , por entender la Sala de instancia que la Ponencia de Valores es una disposición de carácter general y resolver un recurso indirecto con falta de competencia.

    Sostiene que la Ponencia de Valores es una actuación administrativa instrumental de carácter técnico-económico para la gestión de tributos, que tiene por finalidad, según el artículo 24.1 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , aprobado por Real Decreto legislativo 1/2004, de 5 de marzo (BOE de 8 de marzo), determinar los valores catastrales a través del procedimiento que se diseña con carácter general en los artículos 25 y siguientes del propio texto refundido, y que puede impugnarse en la vía económico-administrativa, según dispone su artículo 27.4. De todo ello obtiene que se trata de un acto administrativo singular, aunque afecte a una pluralidad de sujetos. Señala que así lo ha señalado este Tribunal Supremo en sentencia de 7 de marzo de 1998 , reiterado posteriormente en la sentencia de 13 de febrero de 2003 y 10 de mayo de 2006.

    Razona que si una Ponencia de Valores no es impugnada deviene firme, no pudiendo ser discutidos los parámetros incluidos en la misma ni mucho menos impugnarse su contenido de manera indirecta al amparo de los artículos 26 y 27 de la Ley 29/1998 , al recurrirse la notificación individual. Por ello, el objeto del recurso dirigido contra la valoración individualizada debe ceñirse a controlar si la Ponencia ha sido aplicada correctamente en el caso.

  3. ) El último argumento del recurso consiste en la infracción del artículo 65 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo), en la medida en que la sentencia discutida considera inmotivada y errónea la determinación de los valores catastrales de los inmuebles del municipio de Villajoyosa. También entiende conculcados los artículos 28 y siguientes del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario .

    Considera que la sentencia recurrida decide con un salto dialéctico que carece de justificación, al sostener que la Ponencia de Valores carece de estudio de mercado porque no ha sido aportado en el recurso concreto. Dice que esos estudios de mercado existen y forman parte del expediente administrativo elaborado para la aprobación de la Ponencia de Valores, lo que ocurre es que no se aportaron porque lo que se discutía era la impugnación del valor catastral asignado a una finca particular, individual y concreta, y se desconocía, porque no era objeto de impugnación jurisdiccional, que la sentencia iba a enjuiciar la Ponencia de Valores del municipio de Villajoyosa, por lo que no se aportó el expediente de la misma.

    Termina solicitando el dictado de sentencia que case y anule la recurrida.

    TERCERO .- En auto de 3 de abril de 2014, la Sección Primera de esta Sala admitió a trámite el recurso, por entender que, al impugnarse una sentencia que anula la Ponencia de Valores en su integridad, la cuantía litigiosa superaba el umbral de seiscientos mil euros señalado en el artículo 86.2.b) de la Ley 29/1998 .

    La parte recurrida pidió la aclaración del anterior auto con el argumento de que la sentencia recurrida no anuló la Ponencia de Valores de Villajoyosa, induciendo a error al reproducir la sentencia dictada por la propia Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en un supuesto anterior. La solicitud de aclaración fue denegada en auto de 10 de julio de 2014.

    CUARTO .- Don Federico se opuso al recurso en escrito registrado el 29 de octubre de 2014, en el que interesó su rechazo liminar o, subsidiariamente, su desestimación.

    Inicia su discurso señalando que el recurso de casación de la Administración del Estado parte de una premisa errónea consisten en considerar que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana anula la Ponencia de Valores de Villajoyosa, lo que no es cierto; se limita a anular el valor catastral individual de los bienes inmuebles del recurrente. Siendo así, entiende que el recurso debió inadmitirse por no alcanzar el umbral cuantitativo señalado en la Ley de la jurisdicción para que se abran las puertas de la sede casacional, habiendo incurrido el auto de la Sección Primera de esta Sala, de 3 de abril de 2014 , en un claro error, cuya perpetuación sería un atentado al principio de seguridad jurídica y al instituto de la cosa juzgada material, desconociendo el derecho a la tutela judicial efectiva. Además vulneraría el principio de igualdad, pues en un caso igual la propia Sección Primera, en auto de 25 de abril de 2013 (casación 166/13 ), ha inadmitido por falta de cuantía el recurso de casación instado por la Administración General del Estado contra la sentencia pronunciada el 25 de octubre de 2012 por la misma Sala de instancia en el recurso contencioso-administrativo 2181/09 , cuyo fallo es de igual contenido que la actualmente recurrida, argumentando que no anula la Ponencia de Valores, sino únicamente las notificaciones individuales.

    En cuanto al fondo, sostiene que deben desestimarse los dos primeros motivos de casación por partir de una premisa errónea: que el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana., en la sentencia recurrida, anula la Ponencia de Valores del Ayuntamiento de Villajoyosa.

    Frente al tercer motivo trae a colación la sentencia dictada por esta Sala el 11 de julio de 2013, en el recurso de casación 5190/11 , que desestima un recurso de casación de la Administración General del Estado de igual contenido que el actual. También invoca en sustento de su pretensión desestimatoria del recurso de casación la sentencia pronunciada el 30 de mayo de 2014 en el recurso de casación en interés de la ley 2362/13.

    QUINTO . - Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 30 de octubre de 2014, fijándose al efecto el día 18 de marzo de 2015, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La Administración General del Estado impugna la sentencia dictada el 22 de enero de 2013 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, estimatoria del recurso 429/10 , dirigido contra cuatro resoluciones aprobadas el 4 de noviembre de 2009 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, en las reclamaciones NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 . Estas resoluciones administrativas de revisión declararon que no había lugar a la respectiva reclamación, instada cada una de ellas, previa promoción del correspondiente recurso de reposición, frente a la notificación individual del valor catastral de los inmuebles situados en la "Pl Tellerola 2 PP 12, 46 T/OD/OS", "Pl Torres PP 11, 51 S/UE/LO", "PL Tellerola 2 PP 12, 51 S/UE/LO" y "Pl Tellerola 2 PP, 51 A S/UE/LO", respectivamente.

En la parte dispositiva, dicho pronunciamiento jurisdiccional anuló las cuatro resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional y «asimismo las asignaciones de valores impugnadas por la parte recurrente».

En el trámite oportuno, el recurrido, Don Federico , solicitó la inadmisión del recurso, argumentando que se impugnaba una sentencia cuyo objeto eran las notificaciones individuales del valor catastral de cuatro fincas, con cuantías que no alcanzan el umbral de seiscientos mil euros señalado como mínimo para que se abran las puertas de esta sede casacional en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta jurisdicción . Invocaba el auto dictado el 25 de abril de 2013 por la Sección Primera de esta Sala, que rechazó in limine litis el recurso de casación 166/13 , instado por la propia Administración del Estado frente a la sentencia pronunciada por la misma Sala de instancia el 25 de octubre de 2012, en el recurso contencioso-administrativo 2181/09 , relativo a la valoración catastral de tres de las cuatro parcelas objeto del recurso del que dimana este de casación, cuya propiedad comparte el Sr. Federico con su tía doña Marí Luz , demandante en dicho otro litigio.

En auto de 3 de abril de 2014, la Sección Primera de esta Sala resolvió admitir a trámite el recurso razonando que la sentencia discutida anuló tanto los actos individuales de notificación del valor catastral como la Ponencia de Valores del Ayuntamiento de Villajoyosa, determinándose así que la cuantía litigiosa superara aquel límite de seiscientos mil euros. Notificado este auto, el Sr. Federico pidió aclaración y rectificación del mismo al considerar que las apreciaciones de la Sección Primera de esta Sala partían de un error, provocado por la trascripción que el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana hacía en la sentencia recurrida de otra anterior, que sí anulaba la Ponencia de Valores, pronunciamiento ausente en la ahora impugnada. La aclaración fue rechazada en auto de 10 de julio de 2014.

Al oponerse al recurso de casación, el Sr. Federico insiste en que el recurso es inadmisible por razón de la cuantía, dado que en la instancia se pretendió y se obtuvo la anulación de los acuerdos de valoración individual, que son aplicación de la Ponencia de Valores, pero no la de esta última.

SEGUNDO .- Se ha de dar la razón a la parte recurrida, pues la decisión adoptada por la Sección Primera de esta Sala en el trámite del artículo 93 de la Ley 29/1998 parte de un error de apreciación material que debe ser corregido en este trámite.

La sentencia impugnada, al igual que la dictada por la propia Sala sentenciadora el 25 de octubre de 2012 en el recurso contencioso-administrativo 2181/09 , reproducen literalmente pronunciamientos anteriores del mismo tribunal que anularon la Ponencia de Valores del Ayuntamiento de Villajoyosa, y al reproducirlos transcriben el siguiente párrafo final: «En definitiva, y conclusión, que las carencias de motivación y que se localizan en la esencia de las decisiones con relevancia valorativa de la Ponencia de Valores de que aquí se trata (carencias derivadas de la inexistencia de estudio de mercado) conducen, inexorablemente o sin remisión, a las consecuencias anulatorias que se expresarán en el fallo de esta sentencia; debiendo tan sólo añadirse que la declaración de nulidad de la Ponencia de Valores de Villajoyosa, si bien no solicitada expresamente en el suplico de la demanda, viene impuesta a esta Sala por el apartado 2 del art. 27 LJCA ». Sin embargo, por diferencia con esos precedentes, en este caso, como en el del recurso de casación inadmitido por razón de la cuantía mediante auto de 25 de abril de 2013 , esas "consecuencias anulatorias que se expresarán en el fallo" no alcanzan a la Ponencia, quedando limitadas a las cuatro resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional y a las cuatro asignaciones de valores individualizadas que fueron impugnadas en la demanda.

En esta tesitura, la solución no puede ahora ser distinta que la adoptada en el repetido auto de 25 de abril de 2013 , pues, «en contra de lo sostenido por el abogado del Estado, la sentencia impugnada, así consta en su parte dispositiva, no anula la ponencia de valores, sino exclusivamente las [cuatro] notificaciones individuales de la Gerencia Territorial del Catastro de Alicante, por las que se comunican los [cuatro] valores catastrales reseñados en el cuerpo de esta resolución, y, en consecuencia, a efectos de cuantía, de conformidad con la doctrina reiterada de este Tribunal [...], habrá de estarse al importe de cada una de las cuotas anuales del IBI, que en el caso de autos no superan el límite legal de los 600.000 euros establecidos para acceder al recurso de casación».

Procede, por tanto, declarar la inadmisión de este recurso de casación, sin que a ello se oponga el que, en su momento, fuera admitido a trámite, porque el artículo 95.1 de la Ley de esta jurisdicción autoriza a la sentencia que resuelva el recurso de casación a declarar su inadmisibilidad si concurre alguno de los motivos previstos en el artículo 93.2 de la misma. Así lo ha entendido nuestra jurisprudencia constante, que permite abordar o volver a emprender en sentencia el examen de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción, de oficio o a instancia de parte [véanse las sentencias de 26 de noviembre de 2009 (casación 3130/04 , FJ 3º), 17 de diciembre de 2009 (3) (casaciones 2166/04 , 2725/04 y 3127/04 , FJ 3º), 15 de noviembre de 2010 (casación 356/07 , FJ 3º); 27 de diciembre de 2010 (casación 178/07 , FJ 2º), 4 de abril de 2011 (casación 4641/09 , FJ 4º) 3 de octubre de 2011 (casación 5704/08, FJ 3 º) y 4 de diciembre de 2013 (casación 3361/12 , FJ 1º), entre otras].

TERCERO .- En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de esta jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso a la Administración recurrente, si bien, haciendo uso de la facultad que nos otorga el apartado 3 del mismo precepto, con el límite de mil quinientos euros, habida cuenta la complejidad y dificultad de las cuestiones suscitadas.

FALLAMOS

Inadmitimos el recurso de casación 3198/13, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia dictada el 22 de enero de 2013 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso 429/10 , imponiendo las costas a la Administración recurrente, con el límite señalado en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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