STSJ Comunidad Valenciana 56/2013, 22 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución56/2013
Fecha22 Enero 2013

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000429/2010

N.I.G.: 46250-33-3-2010-0001901

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

SENTENCIA Nº. 56 /13

En la ciudad de Valencia, a 22 de enero de 2013.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Juan Luis Lorente Almiñana, Presidente, don Luis Manglano Sada y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 429/10, en el que han sido partes, como recurrente, don Benedicto, representado por la Procuradora Sra. Orts Rebollida y defendido por él mismo, y como demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional, representado y defendido por el Abogado del Estado. La cuantía es indeterminada. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se declaren contrarios a Derecho y se anulen los actos impugnados.

SEGUNDO

La representación procesal del TEAR, en su escrito de contestación, solicitó la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

El proceso no se recibió a prueba. Evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 22 de enero de 2013.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo son cuatro acuerdos de 4-11-2009 del TEAR (Tribunal Económico Administrativo Regional) que desestimaron las reclamaciones núm. NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 . Dichas reclamaciones habían sido planteadas por don Benedicto contra las notificaciones del nuevo valor catastral de cuatro inmuebles resultante del procedimiento de valoración catastral colectiva llevado a cabo en el municipio de Villajoyosa mediante la Ponencia de Valores.

Don Benedicto, ya como parte recurrente del proceso, comienza alegando que el nuevo valor catastral asignado a sus fincas es superior al valor de mercado y que se ha incrementado en un 75.000% respecto al anterior, denunciando que las consecuentes cuotas anuales del IBI tienen un alcance confiscatorio. Cuestiona (mediante lo que denomina una impugnación indirecta) la nueva Ponencia de Valores del municipio y considera que se ha vulnerado el art. 23.2 de la Ley del Catastro al sobrepasarse el límite del 50 % del valor de mercado del terreno que todavía no está urbanizado.

Denuncia "carencia de motivación" y de "justificación de los datos que sustentan la valoración catastral" y en concreto de la decisión de adoptar como módulos básicos aplicables el MBR 2 y el MBR 3. También se queja de que no se hayan tenido en cuenta los coeficientes reductores de inedificabilidad e inconcreción urbanística y ve falta de justificación en la decisión del coeficiente de gastos y beneficios por factores de localización y en la decisión de la agrupación en once polígonos. Resalta que la Ponencia no contiene el análisis de las tipologías constructivas; ni el catálogo general de edificios y construcciones; ni los criterios técnicos para la comparación por uso, clase, modalidad y categorías de las construcciones.

Añade que la Ponencia de Valores se ha concluido sin el preceptivo estudio de mercado al no haber constancia de éste ni en el expediente administrativo ni en la propia Ponencia y concluye que se ha aprobado prescindiendo absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

La parte recurrente sigue alegando que el suelo de sus fincas es calificado y valorado como rural en la Ley 8/2007 y que la valoración catastral es contraria al principio de capacidad económica.

SEGUNDO

Las cuestiones planteadas por la parte recurrente fueron en gran medida abordadas y resueltas por nuestra STSJCV de 31-1-2011, donde dijimos:

"En definitiva, que se impugna el acto administrativo recurrido en el presente procedimiento (notificación individual del valor catastral de la finca identificada en el precedente párrafo) con fundamento en la falta de ajuste a Derecho de la Ponencia de Valores de la que trae causa; o, dicho en otros términos, se impugna por vía indirecta la Ponencia de Valores en aplicación de la cuál se ha producido la determinación del valor catastral notificado individualmente; impugnación indirecta ésta perfectamente factible a tenor de los apartados 1 y 2 del art. 26 LJCA y para cuya debida articulación es suficiente con que así resulte de los motivos de impugnación deducidos en la demanda ( STS 17-10-2002 ), que es cabalmente lo acontecido en nuestro caso; debiendo finalmente recordarse que, de acuerdo con la actual doctrina jurisprudencial (véanse las STS de fechas 1-2-2005, 25-2-2010 y 31-5-2010 ), las Ponencias de Valores se consideran instrumentos 'cuasi normativos', siendo, en cualquier caso, tributarias del mecanismo de la impugnación indirecta.

La Abogacía del Estado se ha opuesto a la estimación del recurso con argumentos coincidentes a los utilizados por el TEARV, pero sin realizar ninguna alegación en relación con los específicos motivos impugnatorios formulados en la demanda.

(...) De los precitados motivos impugnatorios de la demanda, el más substancial de los mismos (en cuanto que vierte el reproche de mayor gravedad frente a la corrección de Ponencia de Valores de Villajoyosa) es el que denuncia la inexistencia del preceptivo estudio de mercado.

Y es que esta Sala, así como el propio Tribunal Supremo, se ha encargado de destacar la fundamental importancia de tal documento.

Así, en nuestra sentencia nº 1537/2007 (con cita de otras anteriores de esta misma Sala, así como de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo ), y al igual que en nuestra más reciente sentencia núm. 162/2010, hemos expresado lo siguiente:

(...) En este aspecto (existencia o no de motivación suficiente y adecuada) es fundamental analizar si ha existido y obra en el expediente Estudio de Mercado propiamente dicho, y si el mismo ha sido elaborado con base a fuentes adecuadas y en forma también adecuada, para fundar los valores de que parte.

Sobre el estudio de mercado -que en nuestro caso y pese a lo afirmado por la actora está incorporado al expediente administrativo- esta Sala ha declarado anteriormente (S. 733/06 de 27-9) lo siguiente:

'No cabe la menor duda que, al impugnar los valores catastrales, estamos impugnando la ponencia de valores, que es precisamente el elemento económico y administrativo que le sirve de fundamento, de forma que el resultado final, esto es el valor, tienen su sustento en el desarrollo de la ponencia, que fundamentalmente está integrado por una serie de fases, diseñadas...

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