STS, 7 de Marzo de 1998

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso7836/1992
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de apelación nº. 7836/92 interpuesto por la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 6 de Abril de 1992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº. 1116/90, interpuesto por la Sociedad General de Aguas de Barcelona, contra la Resolución de fecha 14 de Julio de 1989 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña.

Comparece como parte apelada la Sociedad General de Aguas de Barcelona, representada por el Procurador Sr. Morales Price, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Cornellá de LLobregat giró liquidación en concepto de Contribución Urbana, correspondiente al ejercicio de 1985 a la entidad Sociedad General de Aguas de Barcelona, S.A., por importe de 1.186. 192 pesetas, por la finca de su propiedad sita en la Carretera San Juan Despí nº. 1, parcela catastral nº. 1890018, interponiendo la contribuyente reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, que fue desestimada en Resolución de 14 de Julio de 1989.

SEGUNDO

Contra la referida Resolución la representación procesal de la Sociedad General de Aguas de Barcelona, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de dicha Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que dictó Sentencia en fecha 6 de Abril de 1992, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallo :

" En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:1º) Estimar el presente recurso, anulando la resolución impugnada por no encontrarse ajustada a Derecho. 2º) No efectuar especial pronunciamiento en materia de costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado, interpuso el presente recurso de apelación, formulandose por las partes los correspondientes escritos de alegaciones.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 4 de Marzo de 1998, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente apelación el Abogado del Estado pretende que se revoque la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que estimó la demanda en su dia interpuesta por la Sociedad General de Aguas de Barcelona, declaró no ajustada a derecho la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, que había estimado la reclamación formulada contra la liquidación girada por el concepto de Contribución Territorial Urbana del ejercicio de 1985, correspondiente a la finca sita en la carretera de San Juan Despí nº. 1 de Cornellá de LLobregat.

SEGUNDO

Alega el apelante -contra lo declarado en la Sentencia de instancia - que la finca referenciada, afecta al suministro de aguas para Barcelona y su comarca, no está exenta de la Contribución Territorial Urbana, hoy Impuesto sobre Bienes Inmuebles, argumentando que, sin discutir la naturaleza del Servicio Público de aquella, no constituyen "Tasa o Tarifa de Derecho Público", las contraprestaciones que recibe de los usuarios del abastecimiento la Sociedad Mercantil propietaria, con los que les une una relación de derecho privado , aunque los precios esten sometidos a control administrativo, por lo que considera falta el requisito de no producir rentas, que exige el artículo 8 del Texto Refundido de la Contribución Territorial Urbana de 1966, para disfrutar del beneficio tributario.

En segundo lugar y en cuanto a la valoración de la finca, que es la otra materia discutida en la instancia y no tratada en la Sentencia, al haber acogido la pretendida exención, el apelante se remite a las alegaciones formuladas al contestar a la demanda, para sostener la corrección de dicha valoración.

TERCERO

La cuestión referente a la exención ya ha sido resuelta por esta Sala en Sentencia de 16 de Junio de 1997, en la que, en coincidencia con lo alegado por el Abogado del Estado, se dice que aunque pudiera entenderse que se está ante auténticos bienes de servicio público , faltaría la condición exigida expresamente por los preceptos fiscales que configuran la exención aquí cuestionada, esto es, la de que tales bienes no produzcan a su titular - la tan repetida Sociedad General de Aguas - renta. La producen, porque no otra calificación puede merecer la contraprestación dineraria que el usuario satisface por el suministro de agua. La Ley, no atribuye la consideración de renta a "las tasas y tarifas de derecho público". Es precisamente esta equiparación a los efectos excluyentes que el precepto contempla la que revela, bien a las claras, que esta contraprestación no puede encajar en ninguna de las categorías mencionadas. La contraprestación indicada no es, desde luego, una tasa, porque ésta es una modalidad tributaria y, como tal, un ingreso de derecho público derivado del poder tributario originario o derivado reconocido al Estado o a otras Administraciones Públicas. Lo mismo sucede con las que la ley llama "tarifas de derecho público", que han de integrarse forzosamente, en el concepto de ingreso de derecho público, lo mismo que lo son en la actualidad los precios públicos, como concepto tributario diferenciado de la tasa, a que responde la Ley de Haciendas Locales, arts. 41 y siguientes. En cualquier caso, "tarifa de derecho público" hace referencia no a tarifa aprobada administrativamente, como ocurre con los precios del agua cuando la Compañia concesionaria es una entidad privada que los percibe como contraprestación del usuario por el suministro y pasa a engrosar su propia tesorería, sino a ingreso de derecho público, que, como tal, ha de pertenecer por fuerza a una Administración, nunca a una entidad privada. No tendría tampoco sentido asimilar, como hace la Ley, esa "tarifa" a una "tasa" a los fines de no poder ser considerada renta si no se atribuyera a aquella naturaleza de ingreso de derecho público. La contraprestación del usuario, y las condiciones de prestación de servicio, por muy intervenidos que estén administrativamente, constituye "la renta" o beneficio más importante de la Empresa concesionaria.

CUARTO

En cuanto a la valoración de la finca, asunto en el que se ha de entrar al proceder a la revocación del fallo que reconocía la exención y que no ha sido discutido en la apelación -como tampoco se trató en la Sentencia apelada, según se dijo - ha de ceñirse al debate producido en la primera instancia.

Pues bien, en la demanda, la recurrente Sociedad General de Aguas de Barcelona, comienza alegando que las revisiones de valores catastrales realizadas por el Consorcio para la Gestión e Inspección de las Contribuciones Territoriales aprobadas por su Consejo, son disposiciones generales susceptibles de impugnación por la via indirecta del artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción, siendo esa confesada pretensión la impugnación, por dicha via, de la aprobación de la correspondiente Ponencia, a cuyos acuerdos aprobatorios achaca nulidad de pleno derecho, por haberse producido aumentos que reputa injustificados, cercanos al 373% , trás reconocer que la impugnación de la asignación de valores a las fincas de su propiedad se realizó el 14 de Diciembre de 1984 y ante el Tribunal Económico Administrativo Provincial el 17 de Septiembre de 1985.

La tesis de la apelante no puede aceptarse como acertadamente rebatió el Abogado del Estado en la contestación a la demanda de instancia.En efecto los Acuerdos que se adoptan en el seno de los Consorcios, para la Gestión e Inspección de las Contribuciones Territoriales, ahora en el Centro de Gestión Catastral, y Cooperación Tributaria, para elaborar y aprobar las ponencias que sirven para la fijación o revisión de los valores catastrales correspondientes a un municipio, son actuaciones administrativas de gestión de un tributo , dirigidas a determinar sus bases, que se materializan en las que afectan a cada sujeto pasivo y que pueden ser objeto de impugnación en via económico administrativa y revisión jurisdiccional, al combatir dichas bases, ya lo sean con ocasión de su preceptiva notificación o, eventualmente, a través de la liquidación o, incluso puesta al cobro del recibo de la cuota resultante, si aquella notificación no se produjo en su momento, pero no tienen - las referidas actuaciones preparatorias de la determinación de bases - la condición de disposiciones generales que pretende atribuirle la apelante, por que, mas allá del establecimiento concreto de las mismas , carecen de fuerza normativa externa a la propia Administración que las elabora.

Es mas. incluso Ordenes Ministeriales, como la de 13 de Junio de 1983, por las que se dictaron normas sobre cuadro de valores del suelo y de las construcciones y la de 3 de Julio de 1986, sobre normas técnica para determinas el valor catastral de los bienes de naturaleza urbana , que completó la de 22 de Septiembre de 1982, no tienen en plenitud la condición de disposiciones de caracter general, por pertenecer al ámbito organizativo interno de la Administración, (como establecieron las Sentencia de 27 de Junio de 1989 y 11 de Julio de 1990), aunque sean innecesariamente exteriorizadas mediante su publicación en el B.O.E.. Cabe decir que, con mayor razón y de forma absoluta ha de negarse a los acuerdos dictados en aplicación de aquellas Ordenes y que carecen de su forma y publicidad, la condición normativa general que posibilita la impugnación indirecta que se pretende.

En consecuencia procede desestimar la demanda tambien en este último aspecto.

QUINTO

En cuanto a costas no ha lugar a hacer expreso pronunciamiento al no aparecer acreditada la concurrencia de ninguno de los supuestos del art. 131. de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la apelación interpuesta por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 6 de Abril de 1992, por la Sala de esta Jurisdicción del tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo nº. 1116/90, que revocamos, y en su lugar desestimamos la demanda, en su dia interpuesta por la Sociedad General de Aguas de Barcelona contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, desestimatoria a su vez de la reclamación formulada contra la liquidación girada por el concepto de Contribución Territorial Urbana del ejercicio de 1985, correspondiente a la finca sita en Carretera de San Juan Despí nº. 1 de Cornellá de LLobregat, declarando dichos actos conformes al Ordenamiento Jurídico, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas,estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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