STS, 26 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil trece.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina número 205/2013, interpuesto por la entidad Red Eléctrica de España, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Jacinto Gómez Simón, contra la sentencia de 19 de abril de 2012, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 378/2010 , sobre expropiación, en el que han intervenido como partes recurridas D. Fulgencio , representado por el Procurador D. Álvaro-Ignacio García Gómez y la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia el 19 de abril de 2012 , cuyo fallo contiene los siguientes pronunciamientos:

"1.-Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Fulgencio , representado por la Procuradora Doña Mª Ángeles Esteban Álvarez y defendido por letrado, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 15-7-2010 (exp. Nº NUM000 ), por el que se fija el justiprecio de la finca NUM001 del proyecto (parcela NUM002 del Pº NUM003 del TM de Monforte del Cid), afectada por el proyecto de expropiación para la realización de las obras "Entrada y salida en la Subestación de Novelda de la línea A-220 Kv, Benejama-Petrer y su anexo de modificación. Declarada urgente la ocupación por el art. 54 de la Ley 54/97, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico y resolución del Ministerio de Industria de 7 de septiembre de 2.007 (B.O.E. de 26 de septiembre y 15 de octubre de 2.007).

  1. - Anularla por contraria a derecho, fijando el justiprecio de 65.592,63 E, reconociendo el derecho al percibo de intereses legales en los términos indicados en el FD 4º, y condenando a la Administración demandada y codemandada a estar y pasar por tales declaraciones."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito el 7 de junio de 2012 por la representación procesal de Red Eléctrica de España, S.A., interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la referida sentencia, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a esta Sala que dicte sentencia que estime el recurso de casación, considere infringida la doctrina legal, case la recurrida y dicte una nueva que confirme la valoración efectuada por la recurrente del suelo y de la servidumbre permanente.

TERCERO

Admitido el recurso a trámite, por diligencia de ordenación de 28 de septiembre de 2012 se dio traslado a las partes recurridas, para que formalizaran su oposición, lo que verificó la representación de D. Fulgencio en escrito de 4 de enero de 2013, en el que solicitó a esta Sala que dicte sentencia confirmatoria de la recurrida.

El Abogado del Estado presentó escrito el 11 de enero de 2003, en el que solicitó a la Sala que le tenga por adherido al escrito de interposición del recurso de casación para unificación de doctrina y dicte sentencia por la que se estime el citado recurso y se declare no conforme a derecho la sentencia impugnada.

CUARTO

La Secretaria Judicial de la Sala de instancia dictó diligencia de ordenación de 16 de enero de 2013, en la que dispuso la remisión de los autos a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo el 22 de enero de 2013, y repartidas a esta Sección, se ordenó formar el rollo de Sala, y conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 17 de diciembre de 2013, fecha en la que tal acto tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 19 de abril de 2012 , que estimó en parte el recurso interpuesto por la representación de D. Fulgencio , ahora parte recurrida, contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, de 15 de julio de 2010, de fijación de justiprecio.

El expediente de justiprecio se refería a la finca NUM001 , del Proyecto de expropiación para la realización de las obras "Entrada y salida de la Subestación de Novelda de la línea A-220 Kv, Benejama-Petrer, y su anexo de modificación", clasificada como suelo no urbanizable, monte bajo, situada en el término municipal de Monforte del Cid (Alicante), siendo Administración expropiante el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo y beneficiaria la entidad Red Eléctrica de España, ahora parte recurrente.

En su hoja de aprecio, acompañada de informe de Ingeniero Técnico Agrícola, el propietario valoró los conceptos de superficie, servidumbre de paso, ocupación temporal, premio de afección, demérito de la finca y perjuicios por rápida ocupación en un importe total de 385.212,57 € y la beneficiaria valoró la superficie expropiada, premio de afección, demérito y ocupación temporal en la cantidad total de 125,81 €.

El Jurado valoró la expropiación del pleno dominio de 57 m² en 462,84 €, la servidumbre permanente de paso aéreo de energía eléctrica sobre 518 m² en 3.154,62 €, la ocupación temporal de 770 m² en 312,62 €, y sumó a las anteriores cantidades el 5% de premio de afección, calculado sobre los valores del suelo expropiado y de la servidumbre, fijando el justiprecio de 4.110,95 €.

La sentencia impugnada del TSJ de la Comunidad Valenciana estimó en parte el recurso contencioso administrativo, interpuesto por el propietario del suelo afectado por la expropiación, y estableció como cantidades procedentes las de 1.445,52 € por el suelo, 11.822,83 € por la servidumbre permanente de paso aéreo de energía eléctrica, 976,36 € por la ocupación temporal, 50.684,50 € por el demérito y 663,42 € como premio de afección sobre los valores del suelo y de la servidumbre, resultando de todo ello el justiprecio de 65.592,63 €.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la entidad beneficiaria de la expropiación, cita como sentencias de contraste las siguientes:

- Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 30 de enero de 2012 (recurso 175/2017 ).

- Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 19 de abril de 2010 (recurso 88/2005 ).

- Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 26 de julio de 2008 (recurso 74/2004 ).

- Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 23 de diciembre de 2010 (recurso 732/2003 ).

TERCERO

Con carácter general hemos de indicar que el recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 96 a 99 de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir", como indica la sentencia de esta Sala de 15 de julio de 2003 (recurso 10058/1998 ).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia, como exige el artículo 97.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 (recurso 4/2002 ), "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada".

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 (recurso 3520/1995 ), la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias "distintas o diferentes", pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras".

Por último, es importante subrayar que en este especifico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. En este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada. Como indica la sentencia de 1 de diciembre de 2009 (recurso 294/08 ), la prueba constituye una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario.

CUARTO

En su escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, indica la parte recurrente que el propietario de los terrenos, en su hoja de aprecio a la que acompañó un dictamen pericial, había valorado el suelo mediante el método de comparación, en 9 €/m², al que estimó debía aplicarse un coeficiente multiplicador 2 en función de la edificación adyacente y que, en el recurso contencioso administrativo, el perito judicial fijó un valor unitario de 25,36 €/m², que fue acogido por la sentencia impugnada, que además aplicó para valorar la servidumbre permanente de paso aéreo de energía eléctrica un coeficiente del 90% sobre el valor del suelo, mientras que la hoja de aprecio había valorado la servidumbre en una tercera parte del valor del suelo, y el perito judicial en un 75%, por lo que considera que el valor acogido por la sentencia impugnada es superior al determinado por la parte actora en su hoja de aprecio, e incurre en contradicción con las sentencias de contraste, cuya identidad sustancial considera acreditada, pues dichas sentencias determinan expresamente que la sentencia debe limitarse, en todo caso, a las pretensiones formuladas por la parte actora.

Si aplicamos los criterios generales anteriormente expuestos al presente caso, llegamos a la conclusión de que no cabe apreciar la existencia de la identidad requerida entre la sentencia impugnada y las sentencias de contraste, pues en la primera se discute la valoración de unos terrenos no urbanizables para la instalación de una línea eléctrica y servidumbre de paso aéreo, en el término municipal de Monforte del Cid (Alicante), mientras que las sentencias de contraste se refieren, la STSJ de la Comunidad Valenciana, de 30 de enero de 2012 , a la valoración de una finca urbana, expropiada para un Plan Especial de Protección y Reforma Interior en el Barrio del Carmen de Valencia, la STSJ de la Comunidad Valenciana, de 19 de abril de 2010 , a la valoración de terrenos clasificados como suelo urbanizable programado, expropiados para el desarrollo de la Zona de Actividades Logísticas en el Puerto de Valencia, la STSJ de la Comunidad Valenciana, de 26 de julio de 2008 , a la finca clasificada en parte como suelo urbano y en parte como suelo urbanizable programado, afectada por el Proyecto "Ronda Sur de Valencia, conexión entre las calles San Vicente y Ausias March", y la STSJ de Andalucía con sede en Málaga, 23 de octubre de 2010 , a una liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

La falta de identidad entre la sentencia impugnada y las sentencias citadas de contraste no solo aparece de relieve en la distinta clasificación de los terrenos objeto de valoración, una finca no urbanizable en el caso de la sentencia impugnada y terrenos clasificados como urbanos o urbanizables programados en los supuestos resueltos por las sentencias de contraste, sino también en la falta de similitud de los proyectos que justifican la expropiación, una construcción de una central eléctrica en el término municipal de Monforte del Cid (Alicante), en el caso enjuiciado por la sentencia impugnada, y unos proyectos de reforma interior de un barrio, desarrollo del puerto y construcción de la Ronda Sur, todas ellas en la ciudad de Valencia, en las sentencias de contraste, además de la completa falta de similitud del supuesto a que se refiere la sentencia impugnada con el contemplado por la cuarta de las sentencias traídas de contraste, dictada por la Sala de Málaga del TSJ de Andalucía, en relación con una impugnación de una liquidación tributaria.

Aparte de la diversidad de supuestos fácticos contemplados en la sentencia impugnada y las de contraste, tampoco cabe apreciar identidad entre las cuestiones jurídicas que suscita la parte recurrente en relación con la sentencia impugnada y la contemplada en las sentencias de contraste, pues la parte recurrente aprecia que la sentencia impugnada desconoció la vinculación de las partes a sus valoraciones efectuadas en sus hojas de aprecio en el expediente de justiprecio, sin que las sentencias citadas de contraste aborden dicha particular cuestión, pues la sentencia citada en cuarto lugar, dictada por el TSJ de Andalucía, sede de Málaga, aborda una cuestión tributaria en la que ni siquiera existe hoja de aprecio, y las tres primeras sentencias, dictadas por el TSJ de la Comunidad Valenciana, se refieren a la congruencia de la sentencia con el petitum expresado en el suplico de la demanda.

Sin perjuicio de los razonamientos anteriores, sobre la falta del requisito de la identidad entre los hechos, las pretensiones y los fundamentos de la sentencia impugnada y las invocadas de contraste, que llevan a la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, cabe añadir que tampoco puede compartirse la razón de la discrepancia de la parte recurrente con la sentencia impugnada, sobre la vulneración de la vinculación con las valoraciones efectuadas por el propietario en la hoja de aprecio, pues la entidad beneficiaria entiende que el propietario ha valorado el suelo de la finca expropiada en 9 €/m², o en todo caso, por aplicación del coeficiente multiplicador 2, en 18 €/m², cuando lo cierto es que el propietario ha valorado el suelo en la hoja de aprecio mediante la suma del valor del terreno (18 €/m²) y del vuelo (43,26 €/m²), es decir, en 61,26 €/m² (folios 58 y 61 del expediente administrativo), y esté o no de acuerdo la parte beneficiaria con dicha valoración, o sea o no conforme a derecho la metodología empleada, la realidad es que la valoración efectuada por el propietario en su hoja de aprecio fue la indicada de 61,26 €/m², por lo que el valor determinado por el perito judicial y reconocido en la sentencia impugnada de 25,36 €/m² está lejos de exceder del valor unitario reclamado por el propietario, y a igual conclusión llegamos si fijamos la atención en el importe total por todos los conceptos reclamado por propietario en su hoja de aprecio, que ascendió a 385.212,57 €, cantidad que no fue excedida por el justiprecio de 65.592,63 € establecido por la sentencia impugnada.

De acuerdo con los anteriores razonamientos, procede desestimar el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita a la cantidad de 4.000 € el importe máximo a reclamar por todos los conceptos como costas procesales por la representación de D. Fulgencio , única de las partes recurridas que ha formulado oposición al escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina número 205/2013, interpuesto por la representación procesal de Red Eléctrica de España, S.A., contra la sentencia de 19 de abril de 2012, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso número 378/2010 , y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, en los términos indicados en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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