STS, 26 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3375/2011, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de DON Inocencio , contra sentencia de fecha 28 de Enero de 2011, dictada en el recurso 1905/2006, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León . Siendo parte recurrida LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm 1905/06 interpuesto por D. Inocencio , contra la desestimación presunta de la reclamación presentada el 01.02.2006 ante la Confederación Hidrográfica del Duero. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Inocencio , presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede Valladolid), preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "....dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso de casación, case y anule la sentencia recurrida, y dicte en su lugar, otra íntegramente estimatoria de la pretensión deducida en el indicado recurso jurisdiccional".

CUARTO

Con fecha 12 de marzo de 2012, por diligencia de ordenación se pasaron las actuaciones al Ponente para que proponga a la Sala sobre la resolución que proceda sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación.

Dicha solicitud fue resuelta por Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 26 de abril de 2012 , en el que se acuerda: " declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Inocencio , contra la Sentencia de 28 de Enero de 2011, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valladolid (Sección Refuerzo B), dictada en el recurso número 1.905/2.006 , en cuanto al motivo tercero del escrito de interposición, y admitir a trámite el recurso respecto de los motivos primero y segundo, debiendo a tal efecto remitirse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos".

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "....dictar sentencia por la que sea desestimado el recurso de casación interpuesto por D. Inocencio contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 28 de enero de 2011 (autos 1095/06), con imposición de costas al recurrente".

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 11 de diciembre de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, interpuesto por D. Inocencio , se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 28 de enero de 2011 (rec. 1905/2006 ) por la que se desestimó el recurso interpuesto por el hoy recurrente en casación contra la desestimación presunta de la reclamación presentada contra la Conferencia Hidrográfica del Duero por los perjuicios causados en los derechos derivados del Convenio suscrito por su padre con la Confederación Hidrográfica del Duero el 20 de abril de 1964 como consecuencia de las obras que la Sociedad Estatal de Infraestructuras Agrarias del Norte realiza en el DIRECCION000 (Valladolid), por lo que se ha visto privado del riego necesario para exportar sus plantaciones de chopos sufriendo unos perjuicios que calcula en 271.960,73 €.

SEGUNDO

Motivos de casación. Oposición del Abogado del Estado.

  1. El primer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , se basa en la falta de aplicación de lo dispuesto en los artículos 22 , 23 y 24 del Real Decreto Legislativo 1/2001 de 20 de julio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas. Y ello por entender que el organismo de cuenca, la Confederación Hidrográfica del Duero, tiene una competencia exclusiva y excluyente sobre el dominio público hidráulico por lo que las actuaciones que se realicen sobre éste son atribuibles a aquellas y no de las empresas, públicas o privadas, que mediante concesión realicen tales obras, por lo que sí es titular de las obras ostenta la legitimación pasiva en los litigios originados por peticiones de indemnización derivadas del funcionamiento normal o anormal del servicio público encomendado. La sentencia puso en duda las propias declaraciones de la Administración demandada (informe que obra en los folios 39 y 40 del expediente) en el que se afirmaba que las obras se realizaron sobre infraestructuras propias de la Confederación Hidrográfica del Duero y que el canal, también de titularidad del organismo de cuenca, está inutilizado, resulta, a su juicio que la sentencia sostenga que se ha roto el nexo causal exigible entre la actuación administrativa y el resultado dañoso. La titularidad de la obra, la realice quien la realice, es de la Confederación Hidrográfica del Duero y, por ello también son atribuibles a la Confederación los resultados de las obras realizadas.

  2. El segundo motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , invoca la infracción de lo dispuesto en el art. 49.1 y 3 de la LJ . Considera que si la Confederación Hidrográfica del Duero hubiese considerado que los efectos de las obras eran atribuibles a otras personas jurídicas, debió emplazarlas para que compareciesen en el procedimiento o, en todo caso, debió de haberlo hecho la Sala.

  3. El tercer motivo fue inadmitido por Auto de la Sección Primera de esta Sala de 26 de abril de 2012 .

El Abogado del Estado se opone al recurso de casación. Por lo que respecta al motivo segundo plantea la causa de inadmisión prevista en el art. 93.2.b) de la LJ , por cuanto lo que en él se denuncia no es un vicio "in iudicando" sino "in procedendo". Y por lo que respecta al fondo, y tras remitirse a los razonamientos contenidos en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia, considera que las obras causantes del menor riego de las tierras del recurrente fueron realizadas por la Sociedad Estatal de Infraestructuras del Norte, por la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León y por la Comunidad de Regantes del DIRECCION000 , entidades contra las que debió dirigirse la pretensión indemnizatoria.

TERCERO

Causa de inadmisión.

La causa de inadmisión planteada por el Abogado del Estado ya fue abordada y desestimada por el Auto de la Sección Primera de 26 de abril de 2012 , por lo que ha de ser rechazada en concordancia con lo allí resuelto. En el citado Auto se razonó al respecto que " En el motivo segundo, el recurrente imputa a alega, en la sentencia de instancia, infracción del artículo 49, apartados 1 y 3 de la Ley Jurisdiccional , por no haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el mismo; y, así, en el desarrollo del motivo, el actor expresa que la sentencia impugnada concluye con la desestimación del recurso por ruptura del nexo causal al considerar atribuibles, por la Confederación Hidrográfica del Duero demandada, los efectos de las obras causantes de la reclamación que nos ocupa a terceras personas interesadas que no han sido emplazadas para comparecer en el procedimiento, es decir, en términos literales del recurrente "falta de legitimación pasiva"; de este modo, arguye el citado recurrente, bien por la Administración demandada, bien por el propio órgano jurisdiccional se debió llevar a cabo aquel emplazamiento, produciéndose en otro caso, como el que aquí se expone, la infracción denunciada en el motivo.

Reexaminada esta causa de inadmisión se admite el motivo segundo ".

CUARTO

Responsabilidad de la Confederación Hidrográfica por obras realizadas por terceras entidades en las infraestructuras del dominio público hidráulico.

La "ratio decidenci" de la sentencia impugnada se basó en que la obra a quien atribuye la actora la causación de los daños no fue realizada por la Confederación Hidrográfica del Duero sino por la Sociedad Estatal de Infraestructuras Agrarias del Norte, la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León y la Comunidad de Regantes del DIRECCION000 . La sentencia consideró que se había roto la relación de causalidad, por cuanto la Confederación Hidrográfica del Duero tiene personalidad jurídica propia e independiente de las entidades responsables de tales obras. A tal efecto argumenta, que "Y no resultando negado de contrario la realización de las obras por parte de estos tres entes, acreditándose tal circunstancia igualmente por la lectura del folio 28 del expediente administrativo (informe de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Duero), o folio 39 (informe del Área de Explotación de esa confederación) es claro que el protagonismo y autoría de las obras corresponde a aquellas, que plenamente dotadas de personalidad jurídica propia independiente implica la ruptura de la relación de causalidad. En la realización de esas obras la Confederación Hidrográfica del Duero no ha tenido intervención y por lo tanto no puede atribuírsele responsabilidad alguna.

Tampoco se admite, como sugiere la actora que el ejercicio competencial de la Confederación Hidrográfica del Duero la convierta en garante universal de las actuaciones que protagonizan otras administraciones y personas jurídicas independientes en materia con el dominio público hidráulico. Y además, la falta de llamada tanto al expediente legislativo como al procedimiento jurisdiccional de posibles interesados no implica que no se pueda entender rota la relación de causalidad. Lo primero es una cuestión de este todo orden procesal nicas de los segundo es esencialmente material.

Procede ya en este momento la desestimación del recurso por falta de una relación de causalidad directa exclusiva e inmediata entre el actuar administrativo que se dice causante del daño y este".

El recurso de casación se basa en la infracción de los artículos 22 , 23 y 24 del Real Decreto Legislativo 1/2001 de 20 de julio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas. Y ello por entender que el organismo de cuenca, la Confederación Hidrográfica del Duero, tiene una competencia exclusiva y excluyente sobre el dominio público hidráulico por lo que las actuaciones que se realicen sobre éste son atribuibles a aquellas y no de las empresas, públicas o privadas, que mediante concesión realicen tales obras. Considera que si las obras se realizaron sobre infraestructuras propias de la Confederación Hidrográfica del Duero y que el canal, también de titularidad del organismo de cuenca, está inutilizado, resulta, a su juicio, inadmisible que la sentencia sostenga que se ha roto el nexo causal exigible entre la actuación administrativa y el resultado dañoso. La titularidad de la obra, la realice quien la realice, es de la Confederación Hidrográfica del Duero y, por ello también son atribuibles a la Confederación los resultados de las obras realizadas.

El Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas establece en su artículo 22 la naturaleza y régimen jurídico de los organismos de cuenca que, con la denominación de Confederaciones Hidrográficas, se configuran como organismos autónomos, disponiendo de autonomía para regir y administrar por sí mismo, para contratar y obligarse y para ejercer todo genero de acciones. De la lectura de este precepto no se advierte la infracción invocada, pues, muy al contrario, de su lectura se desprende que gozan de personalidad jurídica y autonomía funcional respecto de otros entes, argumento que refuerza la conclusión de que no le es imputable a la misma la responsabilidad por las actuaciones atribuibles a otros entes diferentes.

Por su parte, el artículo 23 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , establece entre las funciones de los organismos de Cuenca " El proyecto, la construcción y explotación de las obras realizadas con cargo a los fondos propios del organismo, y las que les sean encomendadas por el Estado ", pero no permite concluir, tal y como pretende la parte recurrente, que sea responsable de los daños derivados de cualquier obra que se realice por terceros sobre las infraestructuras del dominio público hidráulico. El citado precepto tan solo le encomienda las obras realizadas con cargo a fondos propios de dicho organismo y las que le sean encomendadas por el Estado, por lo que, no siendo este el caso que nos ocupa, no es posible admitir que responde por las obras realizadas y atribuibles a terceras entidades ajenas.

Y todo ello con independencia de que si lo reclamado era el cumplimiento de un Convenio suscrito en 1964 y los perjuicios derivados del incumplimiento del mismo, en concreto por la falta de suministro del uso privativo del agua de forma gratuita, el artículo 52 del real Decreto Legislativo 1/2001 dispone que "1. El derecho al uso privativo, sea o no consuntivo, del dominio público hidráulico se adquiere por disposición legal o por concesión administrativa.

  1. No podrá adquirirse por prescripción el derecho al uso privativo del dominio público hidráulico" .

De modo que esta previsión legal impide que puedan invocarse perjuicios derivados de la imposibilidad de tener un uso privativo del dominio público hidráulico careciendo de concesión administrativa que lo autorice. No puede sostenerse el derecho el derecho a obtener una utilización privativa del agua superficial, al margen de los casos expresamente mencionados y, más concretamente de la obtención de una concesión administrativa, y, por lo tanto, tampoco es posible pretender una indemnización por la interrupción de un suministro no amparado por la normativa vigente. La concesión del uso del agua, como cualquiera otra de bienes del dominio público, debe hacerse por un título concesional sometido al régimen jurídico legalmente previsto, sin que tampoco sean admisibles las concesiones perpetuas.

Por otra parte, la reclamación por los daños derivados de una responsabilidad por funcionamiento normal o anormal de la Administración solo sería posible si existiese un daño que el afectado no estuviese obligado a soportar, que en este caso el recurrente lo concreta en la interrupción del riego de sus fincas con agua suministrada de forma gratuita por la Confederación en virtud del Convenio en su día suscrito, pero este derecho, como ya hemos señalado no existía como tal; y en segundo lugar, se precisaría demostrar que este daño fue imputable a la actividad de la Administración demandada, circunstancia que tampoco concurre, pues tal y como ha quedado demostrado, las obras eran ajenas a la actividad desplegada por la Confederación Hidrográfica.

Se desestima este motivo.

QUINTO

Obligación de llamar al procedimiento a otras Administraciones o entidades que pudieran ser responsables de la causación del daño.

El segundo motivo invoca la infracción de lo dispuesto en el art. 49.1 y 3 de la LJ , por entender que si la Confederación Hidrográfica del Duero hubiese considerado que los efectos de las obras eran atribuibles a otras personas jurídicas, debió emplazarlas para que compareciesen en el procedimiento o, en todo caso, esta misma obligación pesaba sobre el Tribunal de instancia.

Si el recurrente al formular su reclamación de daños y perjuicios en vía administrativa se dirigió a una determinada entidad esgrimiendo como sustento de su petición el convenio suscrito con la misma, es obvio que la pretensión planteada ha de dilucidarse en base al título y causa que la parte eligió como fundamento de su reclamación, sin que ni la Administración ni posteriormente los Tribunales estén obligados a traer al procedimiento a otras Administraciones o entidades ajenas a la relación jurídica esgrimida como fundamento de su reclamación, pues su llamada al expediente o al recurso contencioso-administrativo parte necesariamente de los términos en los que ha sido planteada la petición en vía administrativa primero y posteriormente en sede jurisdiccional, sin que ni la Administración ni los Tribunales estén facultados, y mucho menos obligados, a plantearse otros posibles títulos de imputación, diferentes a los sustentados por la parte, en base a los cuales pudiera entenderse como responsables terceros. Ello implicaría modificar la causa de pedir en los términos que ha sido planteada por el afectado.

Se desestima este motivo.

SEXTO

Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de cuatro mil euros la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida.

FALLAMOS

Que, por lo expuesto, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Inocencio o contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 28 de enero de 2011 (rec. 1905/2006 ) con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo D. Diego Cordoba Castroverde

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Diego Cordoba Castroverde , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico

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