STSJ País Vasco 2155/2015, 10 de Noviembre de 2015

PonenteELENA LUMBRERAS LACARRA
ECLIES:TSJPV:2015:3990
Número de Recurso1866/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2155/2015
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1866/2015

N.I.G. P.V. 48.04.4-14/010372

N.I.G. CGPJ 48020.44.4-2014/0010372

SENTENCIA Nº: 2155/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 10 de noviembre de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por AURASER 24 S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 9 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 30 de abril de 2015, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Cayetano frente a AURASER 24 S.L., DAMATERRA EMPRESAS DE SERVICIOS S.L. y FOGASA .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO. El actor Don Cayetano, con DNI NUM000, ha venido prestando sus servicios por cuenta y a las órdenes de la empresa DAMATERRA EMPRESA DE SERVICIOS, S.L. en concurso, con categoría profesional de controlador, antigüedad desde el 18/10/13 y salario anual bruto de 10.155 euros (846,25 x 12).

SEGUNDO

El actor prestaba servicios en el centro de trabajo de la empresa LAMINCER, S.A. en virtud de contrata adjudicada a la empleadora.

TERCERO

DAMATERRA EMPRESA DE SERVICIOS, S.L. en concurso notificó al trabajador comunicación extintiva por causas objetivas fechada el 6/10/14 y con efectos al mismo día, que obra como anexo de la demanda, dándose por expresa e íntegramente reproducida.

CUARTO

DAMATERRA EMPRESA DE SERVICIOS, S.L. en concurso, fue constituida por los cónyuges Don Felix y Doña Evangelina . AURASER 24, S.L. fue constituida por Doña Evangelina actuando en nombre y representación de sus hijos Don Justino y Doña Penélope .

QUINTO

AURASER 24, S.L. se ha adjudicado la contrata expresada en el Hecho Segundo de esta resolución a partir del mes de Noviembre de 2014.

SEXTO

El 30/10/14 AURASER 24, S.L. y el actor otorgaron contrato de trabajo para la prestación de servicios con la categoría profesional de auxiliar de servicios a partir del 1/11/14 en la obra o servicio descrita como "LAMINCER".

SÉPTIMO

El actor no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

OCTAVO

El actor presentó papeleta el 24/10/14, celebrándose el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC de la Delegación Territorial del Departamento de Justicia, Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco de Bizkaia el 12/11/14, con el resultado de intentado sin efecto."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando en cuanto a su pretensión subsidiaria la demanda deducida por Cayetano frente a DAMATERRA EMPRESA DE SERVICIOS, S.L. en concurso, figurando como administrador concursal Alejandra, frente a AURASER 24, S.L. y FOGASA, debo declarar y declaro improcedente el despido del actor realizado con efectos al 6/10/14, condenando solidariamente a ambas empresas a que en el plazo de CINCO días a contar desde la notificación de esta resolución opten entre readmitir al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones y efectos que tenía o a indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad de 918,06 euros.

Para el caso de optarse por la readmisión, las codemandadas deberán abonar solidariamente al trabajador los salarios de tramitación dejados de percibir a razón de 27,82 euros/día desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia o hasta que la actora encontrara otro empleo si dicha colocación fuera anterior a esta sentencia y se acreditara por el empleador lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación.

Las condenadas deberán poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes expresado de CINCO DÍAS si optan o no por la readmisión, entendiéndose que optan por la readmisión en el caso de no verificarlo.

Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder al FOGASA."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil AURASER 24, SL recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao que estimando la demanda interpuesta por D. Cayetano declara la improcedencia del despido de que fue objeto el día 6 de octubre de 2014 por parte de la empresa DAMATERRA EMPRESA DE SERVICIOS, SL en concurso condenando solidariamente a ambas empresas a las consecuencias de dicha declaración al entender que entre las dos existe un grupo de empresas a los efectos laborales y fijando la indemnización calculando su importe en aplicación de lo previsto en el artículo 56 del ET y la DT 5ª de la Ley 3/2012 .

Basa su recurso en los motivos previstos en las letras a ) y c) del artículo 193 de la LRJS .

El trabajador demandante ha impugnado el recurso formalizado de contrario.

SEGUNDO

Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 193 a) de la LRJS, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. ) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre ); 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril ). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio ).

  2. ) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988 y 6 de junio de 1.990 ).

  3. ) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo .).

  4. ) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.

TERCERO

La mercantil recurrente denuncia la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 218.1 de la LEC y 24 de la Constitución al entender que la sentencia no ha resuelto sobre todos los puntos litigiosos objeto de debate y por tanto existe un vicio de incongruencia, concretamente sobre la excepción de falta de acción y falta de legitimación pasiva que fueron opuestas por la mercantil recurrente, sin perjuicio de lo que resuelva esta Sala en aplicación del artículo 202.2 de la LRJS .

Comprobada con el visionado de la grabación del juicio la realidad del planteamiento de las referidas excepciones por parte de Auraser 24 SL, en relación a la congruencia regulada en el art. 218 de la LEC que se considera infringido, hemos de decir que, disponiendo dicho precepto que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas en el pleito, de forma que deben contener las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, la congruencia es la relación entre las cuestiones demandadas y el fallo de la sentencia.

Así, es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para declarar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita ( sentencias de la Sala 1ª del TS de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997, 28 de octubre de 1997, 5 de noviembre de 1997, 11 de febrero de 1998, 10 de marzo de 1998, 24 de noviembre de 1998 y 4 de mayo de 1999, entre otras).

En igual sentido, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional contenida, entre otras, en las Sentencias de fecha 26 de junio de 1998 (núm. 136/98 ) y la de junio de 1996 (núm. 98/1996 ), y las que en ellas se citan, que "el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes...

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