ATS 2368/2013, 5 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2368/2013
Fecha05 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 6ª -con sede en Ceuta-), en el Rollo de Sala 3/2009 dimanante del Sumario 1/2009, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Ceuta, se dictó sentencia, con fecha 5 de diciembre de 2012 , en la que se condenó a Jon como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio intentado de los arts. 138, 16 y 62 CP , concurriendo la agravante de abuso de superioridad, de un delito de amenazas del art. 169.2º CP , sin circunstancias, y de una falta de maltrato de obra del art. 617.2 CP , a las penas de nueve años de prisión por el primer delito, un año de prisión por el segundo y 20 días de multa con una cuota diaria de 10 euros por la falta, y la prohibición de residir en Ceuta por el plazo de 5 años, y a indemnizar a Modesto en la cantidad de 280.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Jon , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús González Díez, articulado en dos motivos por vulneración de precepto constitucional; por la acusación particular ejercida por Felicidad , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Dº. José Luis García Guardia, articulado en un único motivo por infracción de ley; y por la acusación particular ejercida por Modesto , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Dº. José Luis García Guardia, articulado en un único motivo por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación de los recursos el Ministerio Fiscal y las partes recurridas se opusieron, respectivamente, a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Perfecto Andres Ibañez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Jon

PRIMERO

En el motivo primero formalizado al amparo del art. 852 LECrim ., y del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE .

  1. Sostiene que se ha efectuado una valoración de la prueba por parte del Tribunal de instancia que no justifica la conclusión condenatoria. Argumenta que la Audiencia refleja una valoración estereotipada y global o conjunta de la prueba donde se alcanza una conclusión final, pero sin expresión de la fundamentación que permite la convicción de condena.

  2. El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito. Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciaria, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquellos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencias fiables, y cuente con motivación suficiente. Cuando la prueba de cargo sea de origen testifical y de persona que pudiera haber sido movida a realizar la imputación por un interés personal, es fundamental que el contenido de sus manifestaciones cuente con corroboración suficiente de otra procedencia.

  3. En el hecho probado se declara expresamente acreditado, en resumen, que el acusado, sobre las 00:30 horas del día 17 de marzo de 2009, se dirigió al domicilio donde se encontraban Modesto , su entonces novia Felicidad y los padres de ésta, y tras preguntar al padre si estaba Modesto y al encontrarse con éste, que salió tras ser avisado, montó la pistola de 9 mm Parabellum que portaba y comenzó a dispararle "mientras el agredido huía para refugiarse en un dormitorio con una sola puerta y sin otra salida al exterior, recibiendo un primer impacto en la pierna por detrás, para después continuar disparándole, apuntando principalmente a las piernas, aceptando que, con una alta probabilidad, ello podría causar la muerte de Modesto , quien recibió siete disparos en cada una de sus extremidades inferiores"; describiendo igualmente que al principio de la acción y cuando Felicidad trató de evitar que el inculpado siguiera disparando sujetándole del brazo, reaccionó el acusado encañonando a Felicidad a la que apuntó con la pistola a su cabeza; y al intervenir el padre de Felicidad , en ese momento, recibió un empujón.

En el caso la prueba de cargo para llegar a ese relato que se asume como probado es suficiente, pues junto con la declaración de la víctima se dispuso del testimonio de los varios testigos presentes y directos de los hechos imputados, que ofrecen un relato coincidente, claro y sin contradicciones, y que se analizan exhaustivamente y con rigor en el fundamento de derecho segundo. No se trata de una valoración genérica y estereotipada, pues se abordan individualmente los distintos testimonios y se alude también a la declaración de Avelino que dijo vivir a 50 metros de la casa donde ocurren los hechos y afirmó, sin ninguna duda, que vió pasar al acusado momentos después de escucharse los disparos, lo que desmonta la versión del acusado de que no estaba en el lugar y que trató infructuosamente de avalar mediante el testimonio de una tía y una hermana del procesado, a las que el Tribunal no otorgó verosimilitud.

En fin, el verdadero origen de la discrepancia del recurrente hay que situarlo, no tanto en la ausencia de pruebas, cuanto en la valoración que a las mismas ha atribuido el Tribunal a quo. La sentencia exterioriza el razonamiento que ha llevado a concluir la condena del acusado y lo hace de forma congruente, sin aferrarse a ningún argumento extravagante o insostenible a la luz del canon constitucional exigido para debilitar la presunción de inocencia. La Sala sentenciadora contó con prueba de cargo válida y llevó a cabo un proceso de valoración probatoria inobjetable, con la entidad constitucional necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado recurrente.

Así las cosas, ha existido prueba de cargo legítimamente obtenida en el acto del juicio oral que contrarresta el derecho a la presunción de inocencia invocado.

El motivo, por ello, se inadmite con base en el art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 852 LECrim ., y del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración de los derechos a ser informado de la acusación, a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en relación con el principio acusatorio, del art. 24 CE .

  1. Sostiene que se ha vulnerado el principio acusatorio al imponer la pena de prohibición de residir en Ceuta superior a la petición de 8 años realizadas por las acusaciones, pues en el fallo se recoge que esa pena se extiende "durante todo el tiempo de cumplimiento de la pena de 9 años de prisión y cinco años más".

  2. La pena impuesta es la de 5 años que se encuentra dentro de las solicitadas por las acusaciones, como se razona en el fundamento de derecho quinto de la sentencia, señalando que se considera más razonable en el presente caso establecer una duración de 5 años (que la de 8 pedida por las acusaciones), eso sí añadidos al cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta por el delito de homicidio intentado, conforme dispone el art. 57 CP tras la reforma operada por la Ley Orgánica 15/2003.

El motivo, por ello, se inadmite ( art. 885.1º LECrim .).

RECURSOS DE LAS ACUSACIONES PARTICULARES

TERCERO

Los recursos de Felicidad y de Modesto son idénticos y plantean cuestiones comunes que reclaman un tratamiento unitario.

En el motivo primero y único de los dos recursos (desisten de formalizar el segundo), formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 138 CP e indebida inaplicación del art. 140 en relación con el art. 16 CP .

  1. Alegan ambos recurrentes que los hechos debieron calificarse como constitutivos de un delito intentado de asesinato, en razón a que, a su criterio, concurrían la alevosía y el ensañamiento, pues la agresión fue súbita e inopinada (alevosía) y busco deliberadamente aumentar el dolor del ofendido al vaciar el cargador dirigiendo los disparos a las piernas para que la muerte fuera más lenta y mayor el sufrimiento.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

  3. Aunque en la sentencia se alude a que el ataque fue sorpresivo, se añade enseguida para descartar la calificación de asesinato intentado y la circunstancia de alevosía (FD 1º), que la víctima tuvo alguna posibilidad de defensa y la utilizó de hecho, pues al encontrarse de frente al acusado y observar que montaba el arma pudo huir hacia el interior de la vivienda. El uso de un arma y la circunstancia de que la víctima estuviera desarmado propició que, correctamente, se apreciara la circunstancia agravante de abuso de superioridad.

Respecto al ensañamiento también se descarta atinadamente al no concurrir el elemento subjetivo preciso para estimar esa agravación. Se argumenta así que, de la dinámica comisiva y de las pruebas practicadas, no cabe concluir con certeza que el acusado hubiera buscado aumentar deliberada y conscientemente el sufrimiento del ofendido, y sí en cambio que actuó al menos con dolo eventual respecto a que aceptaba que con su acción era altamente probable que falleciera la víctima, y de hecho, por el sangrado masivo, llegó a sufrir una parada cardiorespiratoria mientras era trasladado en ambulancia al hospital.

Los motivos, por tanto, se inadmiten de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3 LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Se declara la pérdida del depósito en caso de que se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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