ATS 2453/2013, 19 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2453/2013
Fecha19 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 4ª), en el Rollo de Sala 3/2011 dimanante del Sumario 2/2011, procedente del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Tarragona, se dictó sentencia, con fecha 4 de enero de 2013 , en la que se condenó a Justiniano como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de diez meses de prisión, y a indemnizar a la víctima en la cantidad de 270 euros por las lesiones y 5 euros por los daños; absolviéndole en cambio de los delitos de agresión sexual y maltrato habitual y de la falta de daños por lo que también era acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Justiniano , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rebeca Fernández Osuna, articulado en tres motivos por infracción de ley y por quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley en relación con el art. 153 CP .

  1. Sostiene que se debió imponer la pena de trabajos en beneficio de la comunidad que también contempla el art. 153 CP , pues no concurren circunstancias objetivas que justifiquen la pena de prisión.

  2. Como quiera que el artículo referido concede al Tribunal de instancia la facultad o alternativa de imponer la pena de prisión o de trabajos en beneficio de la comunidad, no cabe invocar infracción de ley cuando, sobre la base de esa alternativa, se opta por una u otra pena, máxime cuando esa cuestión no fue suscitada por la defensa que se limitó a solicitar la absolución, sin acoger subsidiariamente la petición de esa otra pena ante la eventualidad de la condena. En fin, la única pena solicitada por las partes era la de prisión, y no se suscitó debate contradictorio alguno respecto a esa cuestión, ahora novedosamente introducido "per saltum" en casación.

En todo caso, la pena de prisión viene justificada por la mayor gravedad de los hechos, pues el acusado propina un puñetazo a la víctima que le impacta cerca de la oreja izquierda y que le causó una contusión y otitis externa aguda, precisando una primera asistencia facultativa pero tardando en curar 7 días, todo ello en el domicilio familiar y en presencia de los hijos menores de la Sra. Regina ; concurriendo por tanto dos de los distintos supuestos de agravación que contempla el art. 153.3 CP (el delito se perpetró en presencia de menores y en el domicilio común).

El motivo, por ello, se inadmite ( art. 885.1º LECrim .).

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.2º LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba.

  1. Sostiene que no existe prueba de cargo suficiente para la condena, argumentando que no resultó acreditado que la otitis fuera causada por un golpe propinado por el acusado, y teniendo en cuenta que la declaración de la supuesta víctima no le pareció verosímil a la propia Sala de enjuiciamiento que acordó, precisamente por ese motivo y por falta de prueba, la absolución del acusado respecto a los delitos de maltrato habitual y de agresión sexual por los que también era acusado.

  2. Como ya hemos declarado en innumerables ocasiones -de las que las SSTS 546/2007, 12 de junio y 795/2007, 3 de octubre , son buena muestra-, ni la declaración judicial del condenado y de los testigos ni, por supuesto, el acta del juicio oral o el soporte o grabación del juicio, son documentos a efectos casacionales, conforme viene reiterando la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, cfr. STS 480/2003, 4 de abril ). En fin, el motivo por error facti no es susceptible de ser admitido, pues no se citan documentos que tengan capacidad para demostrar por sí mismos, es decir literosuficientes, el error en la valoración de la prueba que se dice cometido, ni para modificar o alterar el relato de hechos probados que se asume como probado ni para variar el fallo de la sentencia.

  3. En todo caso tampoco desde la óptica de la presunción de inocencia se observa quiebra de ese derecho fundamental, cuya vulneración parece que es realmente la que se invoca implícitamente en el motivo. El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito. Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciaria, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquellos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencias fiables, y cuente con motivación suficiente. Cuando la prueba de cargo sea de origen testifical y de persona que pudiera haber sido movida a realizar la imputación por un interés personal, es fundamental que el contenido de sus manifestaciones cuente con corroboración suficiente de otra procedencia.

Y ciertamente en el caso las pruebas han sido obtenidas con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, son suficientes para razonablemente llegar a la conclusión asumida por el juzgador, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención, en el fundamento de derecho primero, de las pruebas en que se asienta la convicción que se analizan exhaustivamente y con rigor.

La prueba en el caso, respecto al hecho puntual por el que se condena, está representada básicamente por la declaración firme, coherente y persistente de la víctima que además contó (lo que no aconteció respecto a los otros delitos también denunciados), con una adecuada corroboración periférica. El Forense manifestó que la otitis era plenamente conciliable o compatible con la agresión que la víctima manifestó haber sufrido (un puñetazo cerca de la oreja izquierda). Los agentes que acudieron al domicilio constataron, y así lo manifestaron ante la Sala de instancia, que la víctima estaba alterada, nerviosa, que tenía la cara inflamada y que se llevaba la mano a la cara, confirmando también la presencia de los menores en el domicilio.

En fin, el verdadero origen de la discrepancia del recurrente hay que situarlo, no tanto en la ausencia de pruebas, cuanto en la valoración que a las mismas ha atribuido el Tribunal a quo. La sentencia exterioriza el razonamiento que ha llevado a concluir la condena del acusado y lo hace de forma congruente, sin aferrarse a ningún argumento extravagante o insostenible a la luz del canon constitucional exigido para debilitar la presunción de inocencia. La Sala sentenciadora contó con prueba de cargo válida y llevó a cabo un proceso de valoración probatoria inobjetable, con la entidad constitucional necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado recurrente.

Así las cosas, ha existido prueba de cargo legítimamente obtenida en el acto del juicio oral que contrarresta el derecho a la presunción de inocencia invocado.

El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

TERCERO

En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 851.1 LECrim ., se invoca quebrantamiento de forma por predeterminación del fallo.

  1. Se limita a señalar que los hechos contenidos en el relato acogido por la Sentencia no han resultado probados, añadiendo que dar por acreditados esos hechos "implica la predeterminación del fallo".

  2. Como dijimos, entre muchas, en las Sentencias de esta Sala nº 291 /2007 de 19 de marzo y 408/2008, de 2 de julio : "Una reiterada jurisprudencia de esta Sala Casacional, ha declarado que la predeterminación del fallo requiere para su estimación:

    1. que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado.

    2. que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común.

    3. que tengan valor causal respecto al fallo, y

    4. que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

    La predeterminación del fallo precisa, pues, la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con situación causal respecto al fallo, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación".

  3. El relato de hechos probados no incide en el vicio formal esgrimido. Se trata de una descripción en términos estrictamente fácticos y sin incorporar ningún término o concepto jurídico. La lectura del relato fáctico demuestra la adecuada cumplimentación descriptiva del hecho que justifica -y solamente en ese sentido predetermina- el fallo, al completarse tal enunciado con la valoración jurídica de que se hace mérito en la sentencia. Lejos de constituir tal función del enunciado una espuria predeterminación del fallo, satisface las exigencias de motivación de tal decisión. Y lo hace acudiendo al uso de términos que son de uso común y no caen en el vicio de eludir la proclamación de un comportamiento verificable y que se verifica en la consideración de los elementos de juicio expuestos en la sentencia.

    Como se observa la argumentación del recurrente se sitúa extramuros del contenido y ámbito del vicio procesal definido en el art. 851.1 LECrim , pues se suscita una cuestión de valoración de prueba absolutamente ajena al defecto formal esgrimido.

    El motivo, por tanto, se inadmite con base al art. 885.1º LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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