ATS, 3 de Diciembre de 2013

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2013:11820A
Número de Recurso569/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la representación procesal de DOÑA Tania se presentó escrito con fecha de 19 de febrero de 2013 interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 27 de noviembre de 2012 por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección nº 4), en el rollo de apelación nº 488/2012 , dimanante de los autos de juicio de filiación nº 409/2010 del Juzgado de Primera instancia e Instrucción nº 2 de Corcubión.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 21 de febrero de 2013 se acordó el emplazamiento de las partes ante el Tribunal Supremo.

  3. - Por el Procurador Don Joaquín Pérez de Rada y González Castejón, en nombre y representación de DOÑA Tania , presentó escrito con fecha de 15 de marzo de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el Procurador Don Miguel Torres Alvarez, en nombre y representación de DOÑA Amanda Y DOÑA Candelaria personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha de 10 de septiembre de 2013 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión de los recursos a las partes personadas. Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito con fecha de 7 de octubre de 2013 interesando la admisión de los recursos interpuestos, por considerar que se daban cumplimiento de los requisitos determinados legalmente para su admisión, y por la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 7 de octubre de 2013 interesando la inadmisión del recurso. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 16 de octubre de 2013 en el sentido de interesar la inadmisión de los recursos interpuestos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la recurrente, se formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de filiación, el cauce casacional utilizado del interés casacional es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala.

    El recurso de casación interpuesto se articula en cinco Fundamentos: en el primero, se invoca la infracción del art. 767 LEC , sobre "todo tipo de pruebas, incluidas las biológicas para la investigación de la paternidad", en relación con el art. 24.1 CE , así como diversas sentencias de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y Supremo; el segundo, con respecto " a la valoración de la restante prueba practicada en las presentes actuaciones"; el tercero, en el que se refiere como "segundo motivo de casación", la infracción de los arts. 15 , 18 , y 39 CE , derivada de la no aplicación al caso de la regla contenida en el art. 767-1 LEC , por considerar que la decisión de admitir la práctica de las pruebas biológicas solicitadas de contrario, habría conculcado el derecho de la parte a la intimidad personal y familiar ( art. 18 CE ) en cuanto se habría adoptado sin la más mínima referencia, consideración o motivación a los elementos de convicción obrantes en el proceso; el cuarto, que refiere la necesidad de unificación de la interpretación de la norma, por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre las Audiencias Provinciales; y el quinto, en el que se refieren las sentencias expuestas en el fundamento precedente, pero con criterio jurisprudencial contrario, en relación a la negativa la práctica de prueba pericial biológica.

  2. - Sentado lo anterior, en primer lugar, el recurso interpuesto adolece de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos ( art. 483.2, LEC ), por falta de razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC ), de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo sobre criterios de admisión del recurso extraordinario por infracción procesal, adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011, que ha venido a determinar que la cita en el escrito de interposición de la norma sustantiva que se considera infringida, debe realizarse en el encabezamiento o formulación de cada uno de los motivos en que se funde el recurso, y que dicha cita debe realizarse, para lograr la debida claridad y por razones de congruencia y contradicción, con claridad y precisión, de manera que cuando se alegue más de una infracción, cada una de ellas debe de ser formulada en un motivo distinto, y todos ellos deben de ser numerados correlativamente. Requisitos que no son cumplidos en el escrito de interposición, que se articula en fundamentos, no en motivos, y en el que, al parecer, se integrarían dos motivos, de acuerdo con la dicción del Fundamento Tercero al recoger la referencia "En cuanto al segundo motivo de casación".

    En todo caso, el recurso de casación interpuesto incurre, asimismo, en la causa de inadmisión de falta de indicación en el escrito de interposición de la norma sustantiva o de Derecho material infringida ( art. 483.2, LEC ), por cuanto se citan como infringido únicamente un precepto de carácter procesal o adjetivo ( art. 767 LEC ), relativo a la regulación de las especialidades en materia de procedimiento y prueba en los procedimientos de filiación, en relación con otros preceptos constitucionales. Sobre esta cuestión es doctrina reiterada de la Sala que el recurso de casación está reservado a cuestiones sustantivas, ya que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el Preámbulo de la LEC 1/2000, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación.

    Finalmente, y a mayor abundamiento, en relación a los Fundamentos tercero a quinto del recurso, incurren en la causa de inadmisión de falta de la debida justificación del interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, por cuanto, tal y como ha establecido reiteradamente esta Sala, su debida justificación requiere que se invoquen, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida y con identidad de razón con el mismo, de un lado, al menos dos sentencias firmes de una misma Sección de una Audiencia Provincial que decidan colegiadamente con un criterio contradictorio al de la resolución impugnada y, de otro, la cita de, al menos, otras dos Sentencias de una misma Sección de una Audiencia Provincial, diferente de la primera, que se adhieran al criterio mantenido en la resolución impugnada. Sin embargo por la parte recurrente aunque se citan diferentes sentencias, todas ellas provienen de la misma Audiencia Provincial de A Coruña.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

    Cabe añadir a lo expuesto, en relación a las alegaciones de indefensión del recurrente en trámite de alegaciones, que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ni indefensión se produce a la parte recurrente pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no estuviese prevista dicha posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el principio "pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 293/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213/98 y 216/98 ).

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR El RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL NI EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de DOÑA Tania contra la sentencia dictada con fecha de 27 de noviembre de 2012 por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección nº 4), en el rollo de apelación nº 488/2012 , dimanante de los autos de juicio de filiación nº 409/2010 del Juzgado de Primera instancia e Instrucción nº 2 de Corcubión.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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