ATS, 14 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Enero 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Irene , DON Estanislao , DON Lucas Y DOÑA María Teresa , presentó con fecha de 21 de diciembre de 2012 escrito interponiendo recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha de 13 de noviembre de 2012 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 351/2012 , dimanante de los autos de juicio de desahucio nº 2 del Juzgado de Primera instancia e instrucción nº 2 de Sanlúcar de Barrameda.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha de la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso de casación y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por comunicación del Ilte. Colegio de Procuradores de Madrid de fecha de 9 de octubre de 2013 se procedió a la designación de la Procuradora del turno de justicia gratuita Doña María Jesús Cezón Barahona, en nombre y representación de DOÑA Irene Y OTROS. Por el Procurador Don Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de DON Luis Pablo , se presentó escrito con fecha de 28 de enero de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Mediante Providencia de fecha de 5 de noviembre de 2013, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Por la representación procesal de la parte recurrente se presentó escrito con fecha de 28 de noviembre de 2013 interesando la admisión del recurso interpuesto cumpliría con los requisitos determinados legalmente para su admisión. Por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 27 de noviembre de 2013 interesando la inadmisión de los recurso formulados.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone recurso de casación frente a una Sentencia dictada en un juicio de desahucio, tramitado en atención a la materia, de forma que el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC acreditando la existencia de interés casacional, de conformidad, con lo dispuesto por esta Sala en numerosas resoluciones, así como en el "Acuerdo sobre criterios de admisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se funda en un único motivo, alegando la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales y oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala, por considerar que habrían de haber sido estimadas las excepciones procesales formuladas relativas a la falta de legitimación activa y de inadecuación de procedimiento.

    Utilizada por el recurrente la vía casacional del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , dicho cauce resulta adecuado habida cuenta que el procedimiento fue tramitado por razón de la materia.

  2. - No obstante, el recurso de casación formulado incurre en el motivo primero en la causa de inadmisión de la falta de debida acreditación del interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales ( art. 483.2, LEC ), en cuanto a la infracción consistente en la desestimación de la excepción planteada de falta de legitimación activa.

    Así, tal y como ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en numerosos pronunciamientos en relación a la debida acreditación de este requisito, y que han quedado debidamente plasmados en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal" adoptado con fecha de 30 de diciembre de 2011, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, su debida justificación requiere que se invoquen, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida y con identidad de razón con el mismo, de un lado, al menos dos sentencias firmes de una misma Sección de una Audiencia Provincial que decidan colegiadamente con un criterio contradictorio al de la resolución impugnada y, de otro, la cita de, al menos, otras dos Sentencias de una misma Sección de una Audiencia Provincial, diferente de la primera, que se adhieran al criterio mantenido en la resolución impugnada. Sin embargo por la parte recurrente en su motivo primero de recurso aunque se citan tres sentencias con criterio contradictorio con el de la resolución impugnada ( SSAP de Córdoba -sin indicar Sección- de 28 de junio de 2002 , de Alicante -sin indicar Sección- de 28 de febrero de 2005 y de Valencia -sin indicar Sección-) ninguna de ellas dimana de una misma Audiencia Provincial y Sección y, además, se omite la cita de resolución alguna que se adhiera al criterio de la resolución impugnada.

  3. - Asimismo, el motivo de recurso, y en cuanto se invoca la excepción de inadecuación de procedimiento, incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos, por la falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva o de Derecho material que se considera infringida, al plantearse una cuestión de Derecho adjetivo o procesal ( art. 483.2, LEC ). Por lo que siendo la cuestión debatida, consistente en la excepción de inadecuación de procedimiento, de naturaleza procesal, propia del ámbito u objeto del recurso extraordinario por infracción procesal, resulta del todo ajena al recurso de casación.

    A este respecto es preciso recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares" , como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, pudiendo ser alegadas, no obstante, ejercitando el correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal. Posibilidad, que no ha sido ejercitada por la parte.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Irene , DON Estanislao , DON Lucas Y DOÑA María Teresa contra la Sentencia dictada con fecha de 13 de noviembre de 2012 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 351/2012 , dimanante de los autos de juicio de desahucio nº 2 del Juzgado de Primera instancia e instrucción nº 2 de Sanlúcar de Barrameda.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) La PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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