SAP A Coruña 474/2012, 27 de Noviembre de 2012

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2012:3772
Número de Recurso488/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución474/2012
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

CORCUBIÓN Nº 2

ROLLO 488/12

S E N T E N C I A

Nº 474/12

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ

En A Coruña, a veintisiete de noviembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de FILIACION 0000409 /2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CORCUBION, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000488 /2012, en los que aparece como parte demandada-apelante, Ángela, Caridad, representada por el Procurador de los tribunales, Sr./

  1. COVADONGA VALENCIA VALLINA, asistida la primera por el Letrado D. ROBERTO GAYOSO NIETO, y la segunda por el Letrado D. FERNANDO JOSE BOLOS FERNÁNDEZ, y como parte demandante-apelada, Julieta Y Marisol, representada por el Procurador de los Tribunales Sra. TEJELO NUÑEZ y con la dirección del Letrado SR. TORREIRO SANTISO y las demandadas declaradas en situación procesal de rebeldía, Soledad y María Esther, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, sobre DETERMINACIÓN DE FILIACIÓN PATERNA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE CORCUBION de fecha 21-10-11. Su parte dispositiva literalmente dice: "Estimando totalmente la demanda interpuesta por DOÑA Marisol Y DOÑA Julieta frente a DOÑA Caridad, DOÑA Ángela, DOÑA María Esther y DOÑA María Esther (esposa del finado Ruperto ), las dos últimas en rebeldía, con determinación del MINISTERIO FISCAL, DECLARO que las demandantes son hijas no matrimoniales de Ruperto, teniendo derecho a usar el apellido de su padre, con todos los demás efectos legales inherentes a esta declaración, debiendo por ello practicarse la anotación marginal de lo acordado en la inscripción de nacimiento de las demandantes una vez firme la presente resolución, librándose a tal fin el oportuno exhorto al registro Civil de Santa Comba (Partido Judicial de Negreira) acompañando testimonio de la presente sentencia y de los particulares que fuere menester. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada". SEGUNDO.- Contra la referida resolución por las demandadas se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada, y

PRIMERO

El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, radica en la demanda de reclamación de filiación paterna, que promueven las actoras las hermanas Dª Marisol y Dª Julieta, a los efectos de obtener un pronunciamiento judicial, que declarase que las mismas son hijas no matrimoniales de D. Ruperto .

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Corcubión, en la que estimó la demanda, pronunciamiento judicial contra el que se interpuso por las demandadas el presente recurso de apelación, instando la revocación de la resolución impugnada y la correlativa desestimación de la acción de reclamación de filiación deducida. El mentado recurso no ha de ser estimado.

SEGUNDO

En contra de los antecedentes del Derecho español, constituidos por el Derecho Canónico y por las antiguas Leyes de Castilla y Cataluña, el C.c. de l889, siguiendo el precedente del Código napoleónico, prohibió la investigación de la paternidad. Los argumentos que eran esgrimidos para justificar tal postura eran, entre otros, los siguientes: 1) La tranquilidad de las familias, que podían ser víctimas de la codicia, de la difamación y de la asechanza. 2) La posibilidad de investigación de la paternidad fomentaba las relaciones sexuales. 3) Las dificultades de prueba del elemento provocador de la filiación. Se llegó incluso a afirmar que la prohibición de tal investigación constituía un principio general del Derecho común a todos los países civilizados.

El proyecto de C.c. de García de Goyena de l851 tajantemente prohibía la investigación de la paternidad. En la regulación originaria del C.c. de 1889, con respecto a la madre, se admitía tal investigación, siempre que se probase cumplidamente el hecho del parto y la identidad del hijo. Sin embargo, con respecto al padre, únicamente en los casos contemplados en el antiguo art. 135 C.c ., que eran los siguientes: a) Reconocimiento expreso del padre por documento indubitado; b) Posesión continua de estado de hijo natural; y c) En los casos de violación, estupro y rapto, en cuanto el Código Penal imponía el reconocimiento de la prole. Realmente, de estos tres supuestos el único que constituía una investigación de la paternidad era este último, puesto que los dos primeros consistían en un reconocimiento expreso o tácito por parte del padre.

Así las cosas, llegamos a la Constitución de l978, en cuyo artículo 39.2, tras proclamar la igualdad de los hijos ante la Ley cualquiera que fuera su filiación, indica que la Ley posibilitará la investigación de la paternidad. Como señala la STS de 12 de abril de 2012 : "la acción para reclamar la determinación de la filiación biológica es una manifestación del principio de protección de la persona, que es preferente en nuestro ordenamiento por declaración expresa del art. 10 CE y para ello, en el art. 39.2 CE se afirma que la ley posibilita la investigación de la paternidad".

Tal principio constitucional fue desarrollado por la ley de 13 de mayo de 1981, que reforma el C.c. en materia de filiación, cuyo art. 127 establecía que "en los juicios sobre filiación será admisible la investigación de la paternidad y de la maternidad mediante toda clase de pruebas, incluso las biológicas". Tal precepto y el art. 135 del dicho texto legal, fueron derogados expresamente por la LEC 1/2000, y sustituidos por el art. 767.2 y 3 de dicha disposición general, que reproducen la dicción de tales preceptos al normar que, "en los juicios sobre filiación, será admisible la investigación de la paternidad y de la maternidad mediante toda clase de pruebas, incluidas las biológicas", y que "aunque no haya prueba directa, podrá declararse la filiación que resulte del reconocimiento expreso o tácito, de la posesión de estado, de la convivencia con la madre en la época de la concepción, o de otros hechos de los que se infiera la filiación, de modo análogo".

Precisamente, interpretando éste último inciso, la Sala 1ª del TS ha señalado, que en la investigación del hecho biológico generador de la filiación son admisibles toda clase de pruebas directas o indiciarias, si pueden ser útiles para acreditar la realidad o incerteza de un dato de tan dificultoso conocimiento como es la existencia del elemento provocador de la relación paterno-filial, sin que, por tanto, el juzgador se encuentre limitado por los supuestos fácticos del art. 135 ( STS de 3 de junio de l988, l7 de junio de l987, 8 de julio de l986 ).

TERCERO

Pues bien, en el caso enjuiciado, estimamos que existen en las actuaciones suficientes elementos de juicio para dar por acreditada la paternidad reclamada. En efecto, es necesario partir de la base de que muy difícilmente pueden existir pruebas directas del elemento provocador de la filiación, cuales son las relaciones sexuales que, por su propia esencia, se desarrollan en el contexto más íntimo de las relaciones de pareja, sustraídas pues a la fiscalización ajena. Es obvio igualmente que no cabe exigir para declarar la paternidad los conocidos requisitos del nomen, tratactus y fama, propios de un reconocimiento tácito de la filiación o que ésta se declare exclusivamente en los casos de una acreditada convivencia more uxorio entre los progenitores en la época de la concepción. De ahí que el actual art. 767.3 LEC habla...

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