STS, 17 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2178/11 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Dª Gregoria , Dª Patricia , DON Celso y DOÑA María Inés , contra Auto de fecha 13 de diciembre de 2010 , que fue confirmado en súplica por Auto de fecha 8 de febrero de 2011, dictado en el recurso 1218/2008 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga . Siendo parte recurrida LA JUNTA DE ANDALUCÍA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto de fecha 13 de diciembre de 2010 contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "LA SALA ACUERDA.- PRIMERO.- Se estima la alegación previa formulada por la demandada y declarar la inadmisión del recurso contencioso- administrativo promovido. SEGUNDO.- No hacer expresa declaración sobre el pago de las costas causadas en el presente recurso".

SEGUNDO

Contra dicho Auto presentó recurso de súplica la representación procesal de Dª Gregoria y otros, dictando la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, para su resolución, Auto de fecha 8 de febrero de 2011 en el que se inadmite el recurso de súplica, confirmando en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO

Notificado el anterior Auto, la representación procesal de Dª Gregoria y otros, presentó escrito ante dicha Sala y Sección preparando el recurso de casación contra el mismo. Por Diligencia de Ordenación la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dicte en su día Resolución por la que Estimando los motivos Primero a Tercero case y anule el Auto recurrido y estime íntegramente el suplico del recurso de súplica interpuesto contra el mismo por mis representados, acordando la continuidad del procedimiento contencioso- administrativo, en los términos previstos por esa Jurisdicción, con condena en costas a la administración recurrida".

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... desestime dicho recurso de casación, confirmando en todos sus términos el Auto recurrido. Todo ello con expresa condena en costas a la parte recurrente".

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 10 de diciembre de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de doña Gregoria y otros contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 13 de diciembre de 2010 , luego confirmado en súplica por auto de 8 de febrero de 2011 .

Los antecedentes del asunto son como sigue. Con ocasión de la expropiación por la Administración del Estado de un terreno perteneciente a los recurrentes para la ampliación del Aeropuerto de Málaga, alegaron aquéllos que la superficie expropiada no era de 18.366 m², tal como había quedado reflejado en el acta de ocupación, sino que debía comprender otros 4.988 m². Según la Junta de Andalucía, sin embargo, esta última porción de terreno era de propiedad de la Agencia Andaluza del Agua, sucesora de la antigua Confederación Hidrográfica del Sur. Así las cosas, los recurrentes interpusieron recurso contencioso-administrativo al amparo del art. 30 LJCA contra la Agencia Andaluza del Agua, sosteniendo que se había producido una vía de hecho. El auto que ahora se impugna, apoyándose en el art. 69.c) LJCA , inadmite el recurso contencioso-administrativo, básicamente por entender que la ocupación de los terrenos tiene suficiente fundamento en el proyecto que legitima la expropiación y en la declaración de necesidad de ocupación de los bienes afectados por aquélla; y observa, asimismo, que la determinación de quién es el propietario de la porción de terreno disputada constituye una cuestión civil.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en tres motivos. En los motivos primero y segundo, que giran sustancialmente sobre un mismo tema, se citan como infringidos el art. 24 CE y los arts. 52 y 125 LEF respectivamente. Sostienen los recurrentes que se les ha impedido obtener protección frente a una actuación administrativa constitutiva de vía de hecho. Y en el motivo tercero, se alega vulneración del art. 14 CE , afirmándose que en casos similares ha llegado la propia Sala de instancia a decisiones de distinto signo.

TERCERO

Abordando ya los motivos primero y segundo, que por la razón arriba indicada pueden ser examinados conjuntamente, hay que destacar, de entrada, que en el presente caso no existe el más mínimo indicio de una vía de hecho; es decir, de un despojo del particular por parte de la Administración sin fundamento en un previo acto administrativo o realizado al margen de cualquier procedimiento. Lo cierto es que, tal como observa la Sala de instancia, hay causa expropiandi en el proyecto que legitima la expropiación y hay, asimismo, una declaración de necesidad de ocupación de los bienes afectados por aquélla, que incluye tanto los 18.366 m² como los otros 4.988 m². De aquí que la existencia de una disputa sobre la titularidad de esta última porción de terreno no afecte a la regularidad de todo lo actuado en el procedimiento expropiatorio, sin perjuicio naturalmente de que dicha disputa pueda ser zanjada en la sede correspondiente. Es indiscutible, en suma, que en el presente caso no hay ninguna vía de hecho.

Tal vez cupiese discutir si ello no habría debido ser declarado en sentencia, en lugar de hacerlo mediante un auto de inadmisión del recurso contencioso-administrativo. Pero, cualquiera que fuera la respuesta que se diese a este interrogante, sería claro que los recurrentes no han sufrido indefensión alguna, ya que han tenido ocasión de alegar cuanto han considerado pertinente para la defensa de sus intereses y la Sala de instancia aborda materialmente el fondo de la pretensión formulada, explicando sobradamente por qué, a su juicio, no existe la vía de hecho denunciada.

No es ocioso señalar, a mayor abundamiento, que la vía de hecho que los recurrentes dicen haber padecido es peculiar. Tal como resulta de las actuaciones, la ocupación de la porción de terreno disputada -si efectivamente la hubo- se habría producido tiempo atrás, con ocasión de las obras de encauzamiento del río Guadalhorce tras las graves inundaciones del año 1989; y la Administración ocupante habría sido la Agencia Andaluza del Agua, que no es la expropiante. Por ello, mal puede decirse que ha habido una vía de hecho con ocasión del presente procedimiento expropiatorio.

CUARTO

Por lo que se refiere al motivo tercero, es claro que no puede prosperar, ya que la pretendida desigualdad de trato no fue planteada en la instancia y es, por consiguiente, una cuestión nueva; y ello por no mencionar que, para determinar si una ocupación de terreno se ha producido sin acto de cobertura, hay que estar a las circunstancias del caso concreto.

QUINTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas a la parte recurrente. Haciendo uso de la facultad contemplada en el apartado tercero del mencionado precepto legal y teniendo en cuenta las características del asunto, quedan las costas fijadas en un máximo de 4.000 € por todos los conceptos.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Gregoria y otros contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 13 de diciembre de 2010 , con imposición de las costas a los recurrentes hasta un máximo de 4.000 € por todos los conceptos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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