STSJ Cantabria 340/2013, 30 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Abril 2013
Número de resolución340/2013

SENTENCIA nº 000340/2013

En Santander, a 30 de abril de 2013.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS (Ponente)

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Hermenegildo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cinco de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Hermenegildo siendo demandados Mutua Asepeyo y otros sobre Seguridad Social y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 7 de Diciembre de 2012 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - D. Hermenegildo (D.N.I. nº NUM000 ), nacido el día NUM001 -56 está afiliado a la Seguridad Social - I.S.M.- en el R.E.T.M.A.R., siendo su profesión habitual la de Marinero.

  2. - La parte actora prestaba servicios para la empresa Boga Boga S.A., que tiene cubiertos los riesgos profesionales con la Mutua Asepeyo, encontrándose al corriente de pago de sus cotizaciones, cuando sufrió un accidente de trabajo el día 11-12-09 al colocar unas cajas de pescado, sufriendo un tirón en la espalda. (No controvertido, f.42)

  3. - Iniciada la vía administrativa ante el Instituto de la Nacional de la Seguridad Social en solicitud de incapacidad permanente, se dictó resolución de fecha 17-10-11, donde reconociendo las secuelas "hernia discal paracentral subligamentaria prominente L4-L5, radiculopatía aguda bilateral L5, moderada en el lado derecho y leve en el izquierdo (nov#09)", declaraba al actor en situación de incapacidad permanente total cualificada derivada de accidente de trabajo.

  4. - Presentada la correspondiente reclamación previa, se dictó resolución en fecha 29-11-11 por la que se denegaba el reconocimiento de incapacidad permanente solicitada, ya que del examen de la documentación aportada y de los argumentos expuestos en la reclamación previa, no se desprende la existencia de datos, informes médicos no aportados o hechos que alteren la decisión de la Dirección Provincial por lo que se confirma en todos sus extremos la resolución de instancia.

  5. - Las secuelas que padece la parte actora son:

    - HERNIA DISCAL PARACENTRAL SUBLIGAMENTARIA INTERVENIDA L4-L5, CON RADICULOPATÍA BILATERAL L5 MARCADA

    - I.A.M. (2011)

  6. - La base reguladora para la Incapacidad Permanente es de 1.435,67 #/mes, siendo la fecha a partir de la cual desplegaría efectos económicos el día 1-10-11. (No controvertido)

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La revisión que se solicita de los hechos probados carece de trascendencia para el signo del fallo, ya que la sentencia de instancia define la naturaleza marcada o aguda de la radiculopatía, que justifica tal dolor en la zona lumbar, de tal forma que una mayor expresividad en los datos no justificaría el reconocimiento de la incapacidad absoluta, al estar impedidas las profesiones de esfuerzo. Por otro lado, la referencia al infarto agudo de miocardio tampoco aporta nada a tales efectos sin que las alegadas dificultades en el tratamiento alteren tampoco esta conclusión

SEGUNDO

Referida la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social porque no se reconoce la incapacidad permanente absoluta a tenor de las dolencias artrósicas y apreciando también el infarto sufrido.

Como regla general, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, las hernias no inviabilizan o impiden el desarrollo de todo tipo de actividad laboral porque no afectan al caracterizado por un mayor sedentarismo o por el despliegue de un menor esfuerzo físico (STS de 19-7 1989 [RJ 1989, 5883]) STS de 3-2-1989 [RJ 1989, 686] STS de 3-11-1988 [RJ 1988, 8517]), ( STS de 10-12-1987 [RJ 1987, 8885]), STS de 23-7-1987 [RJ 1987, 5733], STS de 20-5-1986 [RJ 1986, 2587] STS de 29-10-1985 [RJ 1985, 5243], STS de 24-3-1982 [RJ 1982, 2149]).

Este tipo de lesión, si bien impide realizar las tareas propias de un oficio que exija una correcta movilidad de las extremidades inferiores y de la columna, carece de la entidad necesaria para anular por completo la capacidad laboral, inhabilitando para todo trabajo, ya que el trabajador podrá realizar otros de carácter sencillo, sedentario o liviano, que no exijan grandes esfuerzos físicos, ni una bipedestación prolongada (STS de 17-2-1988 [RJ 1988, 736]

Según explica, la STS de 12-6-1986 [RJ 1986, 3539], si bien implican las hernias un menoscabo para trabajos de actividad física, no así para trabajos livianos y sedentarios dentro de la extensa gama de quehaceres laborales en el mundo del trabajo (con cita de sentencias del Tribunal Supremo de 27-10-1983 [RJ 1983, 5155 ] y 31-1-1984 [RJ 1984, 123], entre otras).

Esta negación de la incapacidad absoluta, pero reconociendo la incapacidad total para profesiones exigentes de esfuerzo, es el criterio también de las Salas de lo Social. ( STSJ Castilla La Mancha de 31-7-2006 [JUR 2006, 258524]). Incluso aunque existan dolencias adicionales ( STSJ Murcia 16-10-2006 [JUR 2007, 15613]).

Sólo supuestos muy aislados llegan a justificar la incapacidad absoluta. Por ejemplo, con deambulación en postura antiálgica, encorvada hacia delante, por imposibilidad de ponerse totalmente recta y con un componente de afectación radicular que lleva consigo la imposibilidad tanto de la bipedestación como de aquellos trabajos que venía realizando la actora, administrativa, y que, por su misma definición, implican que, excluidos, otra actividad sedentaria o leve queda totalmente imposibilitada ( STSJ País Vasco de 1-6-2005 [JUR 2005, 211858]).

Respecto al infarto, como principio general, porque así lo expresan las sentencias del Tribunal Supremo de 20-3-1989 ( RJ 1989, 1893), de 8-6-1987 (RJ 1987, 4144 y RJ 1987, 4145), que aluden a otras anteriores de 11-3 y 12-6-1985 (RJ 1985, 1315 y RJ 1985, 3397), 27-2 y 9-6-1986 (RJ 1986, 949 y RJ 1986, 3509) y también la STS de 18-4-1988 (RJ 1988, 2987), que cita las de 22-10-1985 ( RJ 1985, 5708) y 27-1-1986 (RJ 1986, 259), las enfermedades cardíacas (se trataba,...

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