STS, 18 de Abril de 1988

PonenteARTURO FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1988:14901
Fecha de Resolución18 de Abril de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 528.-Sentencia de 18 de abril de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

PROCEDIMIENTO: Seguridad laboral.

MATERIA: Incapacidad permanente absoluta. Incapacidad permanente total.

NORMAS APLICADAS: Art. 135.5 de la LGSS y art. 135.4 de la misma.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 22 de octubre de 1985 y 20 de enero de 1986.

DOCTRINA: No existe incapacidad permanente absoluta. SÍ existe incapacidad permanente total

para la profesión de perito industrial: Cardiopatía isquémica.

En Madrid, a dieciocho de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Procurador don Julio Padrón Atienza, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo n.° 2 de Oviedo, que conoció de la demanda sobre incapacidad permanente absoluta, formulada por don Rodolfo , contra el citado Instituto, ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el mencionado demandante representado por el Abogado don Eduardo Carvajal Salido.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Magistratura de Trabajo n.° 2 de Oviedo, se presentó escrito de demanda por don Rodolfo , en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se le declarara en situación de incapacidad permanente y absoluta para todo tipo de trabajo, derivada de enfermedad común, condenando a la entidad gestora demandada a estar y pasar por esta declaración y al otorgamiento de una base reguladora integrada por el 100 por 100 de su base reguladora de prestaciones de 130.174 pesetas mensuales, en 14 pagas anuales, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración y al puntual cumplimiento de cuántas obligaciones dimanen de tal condena.

Y con carácter subsidiario se le declare afecto de incapacidad permanente y total para el ejercicio de su profesión habitual con derecho en este último caso al otorgamiento de una renta vitalicia integrada por el 75 por 100 de su base reguladora de prestaciones (55 por 100 más 20 por 100) con efectos en este caso a 10 de junio de 1986, y sobre la misma base reguladora ya expresada más arriba.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora seratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 24 de noviembre de 1986. se dictó sentencia por la Magistratura de instancia, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que estimando la demanda; interpuesta por don Rodolfo , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro al actor afectado de invalidez permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a las correspondientes prestaciones, que en el orden económico se concreta en una pensión vitalicia equivalente al 100 por 100 de su base reguladora, de 130.174 pesetas, a cuyo pago, con efectos de 3 de junio de 1986, debo condenar y condeno al Instituto demandado."

Cuarto

En la anterior sentencia se declaran probados: "1.° El actor don Rodolfo , nacido el 6 de julio de 1928, y que figura afiliado a la Seguridad Social, régimen general, con el n.° NUM000 , acredita suficiente período de carencia a los efectos que postula, ascendiendo su base reguladora a 130.174 pesetas para la incapacidad permanente. 2.° El referido trabajador causó baja por enfermedad común el día 31 de diciembre de 1985, cuando prestaba servicios por cuenta y orden de la empresa Nacional Siderúrgica,

S. A., con categoría profesional de perito industrial, pasando a la situación de incapacidad laboral transitoria.

  1. La Unidad de Valoración Médica de Incapacidades emitió informe el 3 de junio de 1986. 4.° La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en resolución de fecha 11 de junio de 1986, y de conformidad con la propuesta formulada por la Comisión de Evaluación de Incapacidades declaró que el actor no estaba afectado de invalidez permanente; 5.° Agotada la reclamación previa, se interpuso demanda ante Magistratura de Trabajo el 24 de septiembre de 1986. 6.° Actualmente, el actor presenta: Obesidad. Paquípleuritis residual. Cardiomegalia. Edemas muy discretos en tobillo izquierdo: Cardiopatía isquémica tipo necrosis antigua de miocardio. Isquemia levé de miembros inferiores, que es susceptible de tratamiento."

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consigna un único motivo al amparo del n-° 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender que el fallo de la sentencia recurrida aplica indebidamente el párrafo quinto del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso procedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, que ha tenido lugar el 11 de abril de 1988.

Fundamentos de Derecho

Primero

El actor solicitó en su demanda como pretensión principal que se le declarase afecto de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y con carácter subsidiario postuló la declaración de incapacidad permanente total cualificada para su profesión habitual, en ambos casos derivados de enfermedad común; habiendo recaído sentencia de instancia que estimó la primera pretensión con las consecuencias legales pertinentes, rectificando la resolución dictada en una previa por el INSS que entendió que su estado no era constitutivo de invalidez permanente en ninguno de sus grados; constando en el incombatido relato fáctico que el demandante, nacido el 6 de julio de 1928, de oficio perito industrial en el sector siderometalúrgico, padece: "Obesidad. Paquipleuritis residual. Cardiomegalia. Edemas muy discretos en tobillo izquierdo. Cardiopatía isquémica tipo necrosis antigua de miocardio. Isquemia leve de miembros inferiores, que es susceptible de tratamiento."

Segundo

La entidad gestora demandada formula un único motivo de casación por infracción de ley en el que, con el debido amparo procesal, denuncia la aplicación indebida del art. 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social ; censura que merece acogida, como también entiende el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, porque la mayoría de las dolencias que sufre el actor suponen o bien secuelas antiguas como son las paquipleuritis (engrasamiento de la pleura) residual y la necrosis de miocardio, o bien son susceptibles de tratamiento, como la isquemia de miembros inferiores que además es de carácter leve y los edemas muy discretos en el tobillo izquierdo, así como la obesidad; quedando como única residual de importancia la cardiopatía isquémica, que evidentemente carece de la entidad suficiente para anular por completo la capacidad laboral del actor, inhabilitándole para todo trabajo como ha declarado reiteradamente la Sala para supuestos idénticos (sentencias, entre otras, de 22 de octubre de 1985 y 20 de enero de 1986 ).

Tercero

Los padecimientos antes descritos tienen, sin embargo, la virtualidad necesaria paraimpedirle la realización de las fundamentales tareas de su profesión de perito industrial, que requieren la aportación de esfuerzos físicos, una actividad cardiaca normal y una correcta movilidad de las extremidades inferiores; por lo que, de conformidad con lo prevenido en el art. 135.4 de la referida Ley , debe reconocérsele una incapacidad permanente total para su profesión habitual, con el carácter de cualificada por concurrir las circunstancias previstas en el art. 136.2, segundo párrafo, en relación con lo prevenido en el art. 6.° del Decreto de 23 de junio de 1972, y resolución del INSS de 22 de mayo de 1986 . Por todo lo cual, debe estimarse el recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley formulada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 1986 , dictada por la Magistratura de Trabajo n.° 2 de Oviedo, la cual casamos con anulación de sus pronunciamientos, y, en consecuencia, estimamos en parte la demanda deducida por don Rodolfo y declaramos que se encuentra afecto de invalidez permanente total cualificada para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión vitalicia equivalente al 75 por 100 de su base reguladora reconocida de 130.174 pesetas mensuales, a cuyo pago con efectos del 3 de junio de 1986 condenamos al INSS demandado, con las revalorizaciones procedentes.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan García Murga Vázquez.- Arturo Fernández López.- José Lorca García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Arturo Fernández López, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha, de lo que, como Secretario, certifico.-Madrid, a dieciocho de abril de mil novecientos ochenta y ocho.-Santiago Ortiz Navacerrada.- Rubricado.

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