STSJ Comunidad Valenciana , 1 de Junio de 2005

PonenteMARIA LUISA MEDIAVILLA CRUZ
ECLIES:TSJCV:2005:3620
Número de Recurso1504/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

3 R.C.sent.nº 1.504/05 Recurso contra Sentencia núm. 1.504 de 2.005 Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan Presidente Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz En Valencia, a uno de junio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 1.768 de 2.005 En el Recurso de Suplicación núm. 1504/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia, en los autos núm. 131/02 , seguidos sobre FALTA MEDIDAS SEGURIDAD, a instancia de DUSIRMA, S.L., representado por el letrado D.Emilio Villén, contra el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, y D. Jesús , representado por el letrado D.Jesús García, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 3 de noviembre de 2.004 dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Que desestimando la excepción de prescripción opuesta por la empresa debo desestimar y desestimo la demanda de la empresa DUSIRMA S.L., contra D. Jesús , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"*".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, el cual fue impugnado por el codemandado Jesús . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza en suplicación la representación letrada de la mercantil actora, siendo impugnado de contrario por la representación del codemandado Sra. Jesús , frente a la sentencia que desestimando la demanda, confirma la resolución del INSS de 01.08.01 y declara la responsabilidad de la empresa demandante y al recargo de prestaciones del 40% del accidente de trabajo sufrido por el trabajador recurrido.

A tal fin, estructura formalmente el recurso en dos motivos. En el primero, al amparo del apartado b)

del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se postula, por un lado, la modificación del hecho probado primero, en el sentido de modificar dos extremos del mismo relativos a la actividad que desempañaba en el momento del accidente de trabajo el trabajador recurrido y la calificación de las lesiones del trabajador según el parte de accidente de trabajo. Basa su petición revisoria en los documentos obrantes en autos a los folios 32 a 36 (Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo) y 37 (parte de accidentes). Y, el motivo se rechaza, por cuanto que, en el hecho probado segundo se describe la actividad que el demandante desempeñaba en el momento de producirse el accidente laboral, y por otro lado, el dato relativo a la valoración clínica de las dolencias que sufrió el demandante según el parte de accidente es irrelevante y carece de trascendencia, como luego se verá.

Por otro lado, se insta la modificación del hecho probado segundo, en el sentido de adicionar al mismo un párrafo, cuyo contenido propuesto obrante en el recurso se da aquí por reproducido y la matización de varios extremos, relativos a la actividad que en el momento del accidente realizaba el trabajador, así como que se haga constar que se encontraba a pié de obra y sin ningún tipo de arriostramiento lateral. Pretende en esencia hacer constar que la empresa facilitó la información y equipos de protección individual, así como que la obra disponía de andamios. Basa su petición revisoria en los documentos obrantes en autos a los folios 32 a 36 (Acta de Inspección; folios5, 6, 12, 13 y 14, resolución del INSS y manifestaciones de testigo de la parte recurrente. Y, tampoco esta petición prospera porque se basa en prueba no idónea para modificar el relato fáctico (prueba testifical), en documento carente de eficacia revisoria (resolución del INSS), y los aspectos relativos a los equipos de protección individual, colectiva y el no arriostramiento lateral de la viga, ya aparecen valorados en el fundamento de derecho cuarto, con valor fáctico, no evidenciándose error irrefutable del juzgador de instancia en la valoración del resto de la documental invocada. A mayor abundamiento, esta Sala ha reiterado que cualquier alteración o modificación en los hechos declarados probados por el Juez a quo, no solo tiene que ser trascendente para la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de basarse en documento o prueba pericial que obrantes en autos patentice, sin necesidad de conjeturas, hipótesis ni razonamientos, el error de éste, cuya facultad de apreciación conjunta de las pruebas practicadas que le otorga el artículo 97.2 de la LPL , no puede afectada ni desvirtuada por conclusiones distintas de la parte interesada, pues ello supone desplazar la función de enjuiciar a dicha parte, función de enjuiciar que viene reservada en exclusiva a los Jueces y Tribunales por el artículo 117.3 de la Constitución y artículo 2.1 de la LOPJ y en tal sentido, debe ponerse de manifiesto que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, no siendo suficiente la mera disconformidad de las partes con el pronunciamiento obtenido, sino que se requiere su justificación en una de las causas taxativamente señaladas en la Ley, debiendo instrumentarse la revisión de los hechos probados, entre otros, mediante los medios tendentes a poner en evidencia el error del juzgador limitados por la norma a la prueba documental y a la prueba pericial, STS de 18 de enero 1988 , pues es doctrina jurisprudencial reiterada, SSTS de 16 de marzo y 5 de mayo 1987 , y de esta Sala, SS de 28 de junio, 1 y 7...

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