ATS, 25 de Marzo de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso1524/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Alicia , presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 29 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 555/2012 dimanante de los autos de juicio de divorcio nº 753/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sanlúcar de Barrameda.

  2. - Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se ha personado la procuradora Dª Susana Escudero Gómez, en nombre y representación de Dª Alicia en calidad de parte recurrente. No se ha personado el recurrido. Es parte el Ministerio Fiscal.

  3. - Por providencia de fecha 14 de enero de 2015, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal.

  4. - Mediante escrito presentado el 2 de febrero de 2015, la representación procesal de la parte recurrente se opuso a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. El Ministerio Fiscal ha interesado su inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio de divorcio. El cauce de acceso al recurso de casación es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la materia.

    De conformidad a lo dispuesto en la Disposición Final Decimosexta, el examen de la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal queda condicionado a la previa admisibilidad del recurso de casación.

  2. - El escrito de interposición por lo que al recurso de casación se refiere se articula en dos motivos. En el primero se denuncia la infracción de los artículos 94 del Código Civil , 2 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor , 39 de la Constitución y la doctrina de esta Sala contenida en la sentencias de 13 de julio de 2012 y 9 de marzo de 2012 , entre otras. En su desarrollo se denuncia que la sentencia recurrida ha establecido una variación del régimen de visitas que implica dejarlo a la mitad y para esta decisión solo ha tenido en cuenta el exclusivo interés del progenitor no custodio, sin que se hayan probado las razones de esa reducción y sin valorar el interés del menor, criterio preponderante a ponderar en una medida como la que es objeto del motivo.

    En el motivo segundo se denuncia la vulneración de los artículos 93 , 142 , 146 y 154 del Código Civil , 2 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor y 39 de la Constitución y la doctrina de esta Sala expresada en las sentencias de 27 de enero de 2014 y 28 de marzo de 2014 , en orden al adecuado juicio de proporcionalidad para fijar la pensión de alimentos, que atiende a la capacidad del alimentante y las necesidades del alimentista.

  3. - A la vista de su planteamiento, el recurso de casación, en los dos motivos en los que se articula, incurre en la causa de inadmisión por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso en su modalidad de interés casacional, precisamente por inexistencia de éste ( artículo 483.2º.3ª LEC ). Esta causa de evidencia porque la sentencia no infringe la doctrina esgrimida en las sentencias de la Sala, especialmente en cuanto hace referencia a la primacía del interés del menor, a la vista de la valoración y apreciación de la base fáctica de la sentencia.

    En relación a la exposición del primer motivo, la sentencia, si bien escueta, alude a la conveniencia del cambio del régimen de visitas y a la efectividad del régimen de visitas y estancias del menor con el padre. Esta conclusión, en orden a lo que se planteó en el escrito de interposición de la apelación, obedecía a la intención de evitar que el anterior régimen de visitas de dos fines de semana al mes pudiera ser fuente de conflictos y diera lugar a denuncias penales. En consecuencia, la sentencia sí valora el interés del menor a la hora de adoptar la decisión y la jurisprudencia invocada no ha sido infringida como se denuncia.

    Por lo que se refiere al segundo motivo, el planteamiento realizado por el recurrente prescinde de la adecuada valoración de los hechos realizados por la sentencia que, en contra de lo sostenido en el motivo, realiza un análisis tanto de los ingresos del progenitor recurrido como de la situación de gastos del hijo menor, de forma que ambos parámetros han integrado el juicio de proporcionalidad realizado por la sentencia, que no se revela arbitrario y que se base en la declaración de hechos probados que acreditan los ingresos del alimentante y los gastos del alimentista.

    El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones de la parte recurrente tras la providencia de puesta de manifiesto de las causas de inadmisión. En relación a las alegaciones realizadas, se reitera que la sentencia no vulnera el principio del interés superior del menor, ni el juicio de proporcionalidad en la fijación de la pensión alimenticia sino que han sido objeto de correcta aplicación de acuerdo a la fijación de la base fáctica aceptada por la sentencia, tras la valoración de la prueba.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que, como se ha expuesto, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el mencionado Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno y sin que proceda condena en costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Dª Alicia contra la sentencia dictada, con fecha 29 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 555/2012 dimanante de los autos de juicio de divorcio nº 753/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sanlúcar de Barrameda.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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