STSJ Canarias 1517/2013, 17 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1517/2013
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala social
Fecha17 Octubre 2013

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ

Magistrados

D./Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ

D./Dª. RAMÓN TOUBES TORRES (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de octubre de 2013.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Antonio, Alexis, Desiderio, Hipolito y Olegario contra sentencia de fecha 29 de agosto de 2011 dictada en los autos de juicio nº 2181/2004 en proceso sobre Derechos, y entablado por D. /Dña. Jose Antonio, Alexis, Desiderio, Hipolito y Olegario contra UNION ELECTRICA DE CANARIAS GENERACION S.A.U..

El Ponente, el Ilmo. Sr. D. RAMÓN TOUBES TORRES, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

1- Don Jose Antonio, con DNI NUM000 ha venido prestando servicios para la demandada desde 5 de febrero de 1.986, con la categoría profesional de Grupo IV Nivel 6 y percibiendo un salario de acuerdo con el convenio. Este trabajador viene desarrollando su jornada laboral de ocho horas diarias, en sistema de turnos cerrados, dos mañanas consecutivas, dos tardes consecutivas y dos noches también consecutivas, disfrutando de dos días de descanso en periodos de vacaciones y cuatro el resto del año, repitiéndose el ciclo sin solución de continuidad.

2-Don Alexis, con DNI NUM001 ha venido prestando servicios para la demandada desde 19 de diciembre de 1.995, con la categoría profesional de Grupo V Nivel 7 y percibiendo un salario de acuerdo con el convenio. Este trabajador viene desarrollando su jornada laboral de ocho horas diarias, en sistema de turnos cerrados, dos mañanas consecutivas, dos tardes consecutivas y dos noches también consecutivas, dos tardes consecutivas y dos noches también consecutivas, disfrutando de dos días de descanso en periodos de vacaciones y cuatro el resto del año, repitiéndose el ciclo sin solución de continuidad.

3-Don Desiderio, con DNI NUM002 ha venido prestando servicios para la demandada desde 17 de enero de 1.990, con la categoría profesional de Grupo V Nivel 7 y percibiendo un salario de acuerdo con el convenio. Este trabajador viene desarrollando su jornada laboral de ocho horas diarias, en sistema de turnos cerrados, dos mañanas consecutivas, dos tardes consecutivas y dos noches también consecutivas, dos tardes consecutivas y dos noches también consecutivas, disfrutando de dos días de descanso en periodos de vacaciones y cuatro el resto del año, repitiéndose el ciclo sin solución de continuidad. 4-Don Hipolito, con DNI NUM003 ha venido prestando servicios para la demandada desde 15 de mayo de 1.989, con la categoría profesional de Grupo V Nivel 7 y percibiendo un salario de acuerdo con el convenio. Este trabajador viene desarrollando su jornada laboral de ocho horas diarias, en sistema de turnos cerrados, dos mañanas consecutivas, dos tardes consecutivas y dos noches también consecutivas, dos tardes consecutivas y dos noches también consecutivas, disfrutando de dos días de descanso en periodos de vacaciones y cuatro el resto del año, repitiéndose el ciclo sin solución de continuidad.

5-Don Olegario, con DNI NUM004 ha venido prestando servicios para la demandada desde 21 de abril de 1.986, con la categoría profesional de Grupo V Nivel 7 y percibiendo un salario de acuerdo con el convenio. Este trabajador viene desarrollando su jornada laboral de ocho horas diarias, en sistema de turnos cerrados, dos mañanas consecutivas, dos tardes consecutivas y dos noches también consecutivas, dos tardes consecutivas y dos noches también consecutivas, disfrutando de dos días de descanso en periodos de vacaciones y cuatro el resto del año, repitiéndose el ciclo sin solución de continuidad.

SEGUNDO

Con fecha 26.06.2003 se dictó Sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en materia de Conflicto Colectivo, en la que se declara que los trabajadores de la empresa que prestan servicios en el Archipiélago Canario sometidos a un régimen de trabajo de turnos cerrados son trabajadores nocturnos y, con independencia del régimen pactado en convenio colectivo para la compensación de horas extraordinarias, cuando la empresa acuda a la realización de dichas horas para cubrir las incidencias o irregularidades del referido sistema de turnos por causas no imputables a ella, tendrán derecho a una reducción equivalente de su jornada de trabajo en los días subsiguientes hasta conseguir un promedio de ocho horas diarias de trabajo en un periodo de referencia de cuatro semanas", conforme a los siguientes hechos probados:

"1°.- Las Empresas UNIÓN ELÉCTRICA DE CANARIAS, SAU y UNIÓN ELÉCTRICA DE CANARIAS GENERACIÓN SAU, pertenecientes al mismo grupo empresarial GRUPO ENDESA, estaban dedicadas a la generación y distribución de energía eléctrica en la Comunidad Autónoma de Canarias, teniendo centros de trabajo en todas y cada una de las islas que componen el archipiélago.

  1. - Con fecha 6 de abril de 2.002 la empresa UNIÓN ELÉCTRICA DE CANARIAS, S.A. (UNELCO) y sus filiales eléctricas se integraron a todos los efectos en la empresa GRUPO ENDESA, si bien se conservó la denominación "Unión Eléctrica de Canarias, SAU" (UNELCO) para la división de generación el archipiélago Canario, pasando la división de distribución a denominarse "ENDESA Distribución Eléctrica, S.A.".

  2. - No obstante, en virtud de lo dispuesto en el art. 1, párrafo 3, del Convenio colectivo Marco del Grupo ENDESA de 25 de octubre de 2.000, se mantienen en vigor los diversos convenios colectivos de las distintas empresas que se han integrado en el referido grupo, razón por la cual todo el personal de "Unión Eléctrica de Canarias, SAU" (UNELCO) Y "ENDESA Distribución Eléctrica, S.A."; que presta servicios en el Archipiélago Canario, y solo él, siguen regulados por el antiguo Convenio Colectivo de la empresa "Unión Eléctrica de Canarias, SAU" (UNELCO) para los anos 1.998, 1999 y 2000.

  3. - Una parte importante de las plantillas de dichas empresas trabajan por el sistema de turnos cerrados para cubrir las veinticuatro horas del día, siendo la jornada de ocho horas, dos mañanas consecutivas, dos tardes consecutivas y dos noches consecutivas, dos días de descanso en periodo de vacaciones y cuatro del resto del ano, repitiéndose el ciclo sin solución de continuidad.

  4. - En el caso de que se produzcan incidencias o irregularidades en el relevo de los turnos, éstas se asumen mediante la realización de horas extraordinarias.

  5. - Conforme al artículo 50 del Convenio Colectivo de UNELCO, las horas extraordinarias estructurales (derivadas de la propia organización de la empresa y debidas a permisos, ausencias, licencias, enfermedad, cambios de turno, etc.) serán compensadas económicamente.

  6. - Conforme al artículo 17del referido convenio, la jornada semanal de trabajo será de 38 horas semanales, 1728 horas de trabajo efectivo en cómputo anual.

  7. - La parte demandante (la Sección Sindical de la Unión General de Trabajadores en la empresa UNELCO-ENDESA) interesa que se declare el derecho de los trabajadores de las empresas demandadas afectados por el sistema de turnos cerrados a que, en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre y en el Convenio Colectivo de la empresa, se compensen con descanso equivalente las horas extraordinarias realizadas, además de su retribución económica. 9°.- Presentada por la parte actora demanda de conciliación ante el Tribunal Laboral Canario, se celebró el acto de conciliación el día 4 de abril de 2.002, concluyendo con el resultado de "sin avenencia".

TERCERO

Por sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Diciembre de 2004 se estimó el recurso de casación interpuesto por la empresa, casando la sentencia mencionada, anulando el pronunciamiento de la misma que declara que los trabajadores de las empresas demandadas sometidos al régimen de trabajo de turnos cerrados son trabajadores nocturnos y confirmando el pronunciamiento de dicha sentencia que establece que los mencionados trabajadores, "con independencia del régimen pactado en convenio colectivo para la compensación de horas extraordinarias, cuando la empresa acuda a la realización de dichas horas para cubrir las incidencias o irregularidades del referido sistema de turnos por causas no imputables a ella, tendrán derecho a una reducción equivalente de su jornada de trabajo en los días subsiguientes hasta conseguir un promedio de ocho horas diarias de trabajo en un periodo de referencia de cuatro semanas".

CUARTO

En fecha 29 de noviembre de 2010, fue dictada sentencia nº 1575/2010, por la Sala social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias ( Las Palmas), Por la que se resolvía el recurso de suplicación planteado por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 7 de Las Palmas en las actuaciones 2/2005, en la que consta como demandada la mercantil UNION ELECTRICA DE CANARIAS GENERACION SAU. Dicha sentencia desestima totalmente el recurso, ratificándola sentencia de instancia, que en asunto semejante al presente desestima las peticiones de los actores por la no superación por parte de los trabajadores reclamantes del promedio de"8 horas diarias en cómputo cuatrisemanal" que preceptúa el art. 32.2º del Rd 1561/1995, de 21 de septiembre de jornadas especiales de trabajo superado los cómputos cuatrimestrales.

Esta sentencia ha sido la causa motivadora, alegándose "litispendencia", de las suspensiones solicitadas por las partes de común acuerdo en este procedimiento hasta mayo de 2011, en que la suspensión se debió a diferente motivo.

QUINTO

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