STSJ Cataluña 7348/2013, 11 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución7348/2013
Fecha11 Noviembre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2012 - 8000543

CR

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 11 de noviembre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7348/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Marí Jose frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 31 de octubre de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 18/2012 y siendo recurrido/a Aquilino, Benedicto, Casimiro, Repass Manteniments 2006, S.C.C.L. y Repass Manteniments 2006, S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5 de enero de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la excepción Incompetencia de Jurisdicción alegada por los codemandados REPASS MATENIMENTS 2006, SL, REPASS MATENIMENTS 2006, SCCL, D. Aquilino, D. Benedicto, debo desestimar íntegramente la demanda ejercitada por Dª Marí Jose, con D.N.I. nº 07.834.532-L contra REPASS MATENIMENTS 2006, SL, REPASS MATENIMENTS 2006, SCCL, D. Aquilino, D. Benedicto y D. Casimiro

, absolviendo a los codemandados de todas las pretensiones contra ellos formuladas en la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La actora Dª Marí Jose se encontraba dada de alta en el Régimen especial de Trabajadores Autónomos y en el Impuesto de actividades económicas, en la actividad de asesoramiento empresarial y prestaba sus servicios para las codemandadas REPASS MANTENIMENT SCCL y REPASS MANTENIMENT SLL desde 01-02-2007. (Declaración censal Modelo 036 obrante en Autos. Documentos 25 y 26 de las empresas demandadas)

SEGUNDO.- La actora presentaba a la demandada facturas mensuales por los servicios prestados.

(Documentos 25 y 26 de la parte demandada.)

TERCERO.- La actora con anterioridad a su prestación de servicios de asesoramiento empresarial para las empresas codemandas no había desempeñado labores de asesoramiento, habiendo ejercido de dependienta y de limpiadora.

(Documento nº 24 de la demandada)

CUARTO.- En fecha 05-09-2011 los tres codemandados suscriben un documento por el cual procedían a la liquidación de las sociedades demandadas. Dicha liquidación se debía formalizar mediante el otorgamiento de escritura pública ante Notario en fecha 28-09-2011, siendo que el socio Sr. Casimiro comunicó a los otros socios su no asistencia a Los dos codemandados Sres. Benedicto Aquilino comunican mediante burofax de la misma fecha la paralización de toda actividad al Sr. Casimiro .

(Testifical Sr. Modesto . Sra. Mercedes . Confesión Sr. Aquilino . Documentos nº 4, 7 y 8 de las empresas demandadas)

QUINTO.- Mediante correo electrónico de fecha 23-09-2011 el gestor comunica a

(Documento nº 6 de la demandada. Doc. nº 17 de la parte actora. Testifical del Sr. Modesto . Confesión de la actora)

SEXTO.- La actora facturaba a las empresas codemandas gastos propios, de su esposo, codemandado y socio de las sociedades y de su hijo, tales como viajes, hoteles, restaurantes, sin autorización de ninguno de los socios.

(Documentos

SÉPTIMO.- La actora se encontró en situación de IT por enfermedad común desde el día 27-09-2011 al 13-12-2011.

(Hecho no controvertido)

OCTAVO.- La demandante interpuso papeleta de conciliación impugnando el despido del que dice ser objeto el día 22-12-2011, celebrándose el pasado día 12-01-2012, con el resultado de intentado sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, Aquilino y Benedicto, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia en la que estima la excepción de incompetencia de jurisdicción de las partes demandadas, y por lo cual como consta en el fallo de la misma, desestima la demanda que formula la parte actora y absuelve a las demandadas. se alza en suplicación la parte actora articulando el recurso por la vía de los apartados a, b y c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, que impugnan las partes codemandadas( Aquilino Y Benedicto .

Centrando los términos del recurso en que se declare la competencia del orden jurisdiccional social, por estar ante una relación laboral común y se decrete el despido improcedente con efectos 14.12.2011 y se condene a los demandados personas físicas y jurídicas de forma 1/solidaria/subsidiaria o mancomunada por este orden, con la condena a readmitir a la parte actora en las mismas condiciones anteriores al despido con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar o se conceda un plazo a los demandados para que opten por la extinción del contrato con abono de la máxima indemnización legal y los salarios desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar.

SEGUNDO

Al amparo del art 193 a de la Ley reguladora de la jurisdicción social solicita la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido las normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, por la infracción del art.1 art.3 del Estatuto de los Trabajadores y en relación con el art 24.1 de la Constitución Española, y la jurisprudencia, examinando libremente lo actuado sin sujetarse a la convicción fáctica de la juzgadora de instancia, pues de los documentos o pruebas avalan la relación laboral y no civil de la parte actora. No es ajustado a derecho la infracción de los arts citados, ya que de no estar de acuerdo con la valoración conjunta de la prueba que efectua el juzgador de instancia el cauce procesal ajustado a derecho no es el art 193 a de la Ley reguladora de la jurisdicción social sino el art 193 b de la Ley reguladora de la jurisdicción social .

Pues la referencia que hace de que el alta en el régimen especial de trabajadores autónomos y la licencia fiscal son datos formales que no se corresponden con la naturaleza del vínculo ni definen su carácter, es una valoración de la parte recurrente, que en todo caso en lo que se refiere a la nulidad por la infracción de los arts anteriormente citados,no queda probado en este procedimiento vulneración alguna de derechos fundamentales de la parte actora ni de normas procesales, que puedan producir indefensión ni vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, como lo indican los demandados en la impugnación del recurso de suplicación es decir no es ajustado a derecho. para llegar a la conclusión como alega la parte recurrente de que se trata de una relación laboral.

Ni tampoco se hizo mención en la vista oral de protesta alguna en cuanto al procedimiento en cuanto a la vulneración de derechos fundamentales y en consiguiente perjuicio cuanto a la infracción art 24 de la Constitución Española, ni tampoco norma procesal alguna que le ocasionara indefensión en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva.

Por lo que no es ajustado a derecho de que se trata de una relación laboral y se declare en consecuencia la competencia de la jurisdicción laboral.

TERCERO

Teniendo en cuenta que esta Sala en sentencia entre otras números 3.281/94 y 3.303/94 de 1 y 4 de junio y 5.439/94, de octubre ha establecido.... que la declaración de nulidad de una resolución,

en cuanto supone una frustración, aunque sea provisional, del proceso seguido en la instancia, con el consiguiente estado de insatisfacción para los justiciables, por lo que se refiere a la obtención de una resolución, fundada en derecho, que de respuesta a las cuestiones debatidas en el litigio, sin dilaciones indebidas, constituye un remedio procesal que ha de ser manejado con el mayor cuidado y ponderación, no llevándose más allá de los límites impuestos por el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que nuestra Constitución (RCL 1978\2836) -artículo 24-1 de la misma- proclama y garantiza; y de ahí, que cuando no exista indefensión, no proceda la declaración de nulidad de la sentencia y la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento, de acuerdo con lo que establece el apartado a) del artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral .

CUARTO

Al amparo del art 193 b de la Ley reguladora de la jurisdicción social solicita la revisión de los hechos probados siguientes:

a)- En el hecho segundo del recurso de suplicación solicita la revisión del hecho probado tercero de conformidad con los argumentos, hechos afirmación, y documentos que se citan en el motivo anterior del recurso de suplicación es decir en el primer motivo del recurso de suplicación, y los documentos que constan en el folio 414, 415, 437, 447, 265, en relación con el interrogatorio del Sr, Aquilino, y del Director de la Asesoría,proponiendo la siguiente redacción:

"La actora carecía de experiencia y formación alguna en materia de asesoramiento de empresas - y en todo, caso reglada - carecía de conocimientos para llevar a cabo funciones de asesoramiento contabilidad y organización empresarial, ya que su única experiencia laboral era de dependienta y limpieza....

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