ATS, 18 de Septiembre de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Número de Recurso498/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Tarragona se dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 18/2012 seguido a instancia de Dª Lorena contra REPASS MANTENIMIENTS 2006 S.L., REPASS MANTENIMIENTS 2006 S.C.C.L., D. Pedro Antonio , D. Adrian , D. Amadeo y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la excepción de incompetencia de la jurisdicción y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 11 de noviembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de enero de 2014, se formalizó por el letrado D. Marcelino María Díez García en nombre y representación de Dª Lorena , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de dicha fecha y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª Ana Fuentes Hernangómez.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de enero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11-11-2013 (rec. 3671/2013 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, que estimando la excepción de incompetencia de Jurisdicción, desestimó la demanda por despido deducida por la actora.

La Sala desestima las diversas alegaciones de la actora destinadas a la nulidad de actuaciones. Igualmente desestima los motivos de revisión fáctica. En cuanto a la censura jurídica, alega la recurrente que no se han valorado correctamente en la instancia los documentos aportados por la parte, que se trata de un falso autónomo que carece de cualquier poder de disposición y realiza funciones de administrativa. La Sala parte de los hechos probados de la sentencia de instancia, que hace suyos íntegramente, para concluir que en el presente caso queda acreditado que no concurren las notas características de la relación laboral que establece el art 1 ET , ya que la parte actora se encontraba dada de alta en el Régimen especial de Trabajadores Autónomos (RETA) y en el Impuesto de Actividades Económicas (IAE), en la actividad de asesoramiento empresarial y prestaba sus servicios para codemandadas, REPASS MANTENIMENTS SCCL y REPASS MANTENIMENTS SL, desde 1-2-2007; la parte actora presentaba a la demandada facturas mensuales por los servicios prestados; con anterioridad a su prestación de servicios de asesoramiento empresarial para las empresas demandadas no había desempeñado labores de asesoramiento, habiendo ejercido de dependienta y de limpiadora. No realizaba las funciones bajo las órdenes de los socios ya que disponía libremente de las cuentas de la sociedad y era la actora también la que contrataba las líneas telefónicas de la empresa a nombre de su esposo, socio también codemandado. Por tanto, queda probado que tenía la actora un poder de disposición que es incompatible con las notas características de la relación laboral, quedando desvirtuada la alegación de la parte actora de que se trataba de una simple administrativa; y también queda probado que la parte actora facturaba a las empresas codemandadas gastos propios de su esposo codemandado y socio de las sociedades y de su hijo, como viajes, hoteles, restaurantes sin autorización de ninguno de los socios.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la trabajadora y, si bien alude inicialmente a que la Sala de suplicación debe llevar a cabo una nueva valoración de la prueba, tiene por objeto determinar la existencia de las notas de laboralidad en la relación existente entre la demandante y las codemandadas, y, en consecuencia, la declaración de competencia de esta Jurisdicción con remisión de los autos al Juzgado de lo Social para que entre en el fondo del asunto.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12-7-2000 (rec. 3996/2000 ). Dicha resolución estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, declarando que la relación que vincula a las partes es de naturaleza laboral, siendo competente el orden social de la jurisdicción para conocer de la demanda, decreta la nulidad de la sentencia recurrida para que sea dictada una nueva resolución que entre a conocer del fondo del asunto.

Entiende la Sala, tras efectuar su propia valoración de la prueba, que la relación que une a las partes es de naturaleza laboral, porque el demandante no es en realidad un empresario autónomo que disponga de una infraestructura empresarial propia puesta al servicio de la demandada, sino un trabajador que comparece prácticamente a diario en las instalaciones de la empresa para la que presta servicios en exclusiva, y en una jornada de trabajo muy similar a la ordinaria de cualquiera de sus trabajadores; lleva a efectos tareas de manipulación de las máquinas fabricadas en la empresa que son propias del proceso productivo de la misma, que incluso le facilita todos los materiales necesarios para ello en el momento actual; tareas que realiza siguiendo las indicaciones de los encargados de la empresa, por más que lógicamente, actúe conforme a sus propios criterios profesionales en la específica forma y modo de llevarla a cabo. Si a esto añadimos que la retribución de sus servicios no se hace a tanto alzado en razón de concretos y específicos encargos o subcontratas encomendados o adjudicados por la empresa demandada, sino simplemente en función de un precio fijo por hora de trabajo que se revisa anualmente; ninguna duda queda que el verdadero carácter de la relación jurídica en litigio se corresponde con el de una relación laboral en toda regla. Sin que esta conclusión quede desvirtuada por el hecho de que el actor goce de cierta libertad para organizar su horario de trabajo; ni tampoco por la circunstancia de que estuviere de alta en Licencia Fiscal y en el RETA de la Seguridad Social, o emitiere facturas en forma mercantil con inclusión del IVA.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, las diferencias apreciadas en los hechos acreditados son de tal entidad que obstan a la contradicción. Así, en la sentencia de contraste consta que el demandante no dispone de una infraestructura empresarial propia puesta al servicio de la demandada, sino que comparece prácticamente a diario en las instalaciones de la empresa para la que presta servicios en exclusiva, y en una jornada de trabajo muy similar a la ordinaria de cualquiera de sus trabajadores; lleva a efectos tareas de manipulación de las maquinas fabricadas en la empresa que son propias del proceso productivo de la misma, que incluso le facilita todos los materiales necesarios para ello en el momento actual; tareas que realiza siguiendo las indicaciones de los encargados de la empresa, por más, que lógicamente, actúe conforme a sus propios criterios profesionales en la específica forma y modo de llevarla a cabo; la retribución de sus servicios no se hace a tanto alzado en razón de concretos y específicos encargos o subcontratas encomendados o adjudicados por la empresa demandada, sino simplemente en función de un precio fijo por hora de trabajo que se revisa anualmente. Y nada similar concurre en la sentencia recurrida, en la que la actora prestaba servicios de asesoramiento empresarial para las empresas demandadas; no realizaba las funciones bajo las órdenes de los socios ya que disponía libremente de las cuentas de la sociedad y era la actora también la que contrataba las líneas telefónicas de la empresa a nombre de su esposo, socio también codemandado; y facturaba a las empresas gastos propios de su esposo y de su hijo, como viajes, hoteles, restaurantes sin autorización de ninguno de los socios.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 11 de julio de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 25 de junio de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción, tratando de hacer valer su propio criterio efectuando una nueva comparación de las resoluciones, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de aquélla.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Marcelino María Díez García, en nombre y representación de Dª Lorena , representado en esta instancia por la procuradora Dª Ana Fuentes Hernangómez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 11 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 3671/2013 , interpuesto por Dª Lorena , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tarragona de fecha 31 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 18/2012 seguido a instancia de Dª Lorena contra REPASS MANTENIMIENTS 2006 S.L., REPASS MANTENIMIENTS 2006 S.C.C.L., D. Pedro Antonio , D. Adrian , D. Amadeo y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR