SAP Lleida 443/2013, 14 de Noviembre de 2013

PonenteALBERT MONTELL GARCIA
ECLIES:APL:2013:780
Número de Recurso252/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución443/2013
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 252/2012

Procedimiento ordinario núm. 1162/2009

Juzgado Primera Instancia 2 Balaguer

SENTENCIA nº 443/2013

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA I FOIX

MAGISTRADOS

D, ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a catorce de noviembre de dos mil trece

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 1162/2009, del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Balaguer, rollo de Sala número 252/2012, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 25 de noviembre de 2011 . Es apelante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A, representado por la procurador MONTSERRAT VILA BRESCO y defendido por el letrado JOSÉ LUIS BERDIE PABA. Es apelado e impugnante Geronimo, representado por el procurador XAVIER PIJUAN SANCHEZ y defendido por el letrado ANTONIO VALVERDE CORNEJO. BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2011, es la siguiente: " FALLO. Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. XAVIER PIJUAN SANCHEZ actuando en nombre y representación de D. Geronimo contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., declaro la nulidad del contrato suscrito entre ambas partes en fecha 16 de julio de 2008 núm. NUM000 por causa de vicios de consentimiento en el demandante, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración y con expresa condena en costas a la demandada vencida. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado/a ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por la demandada BBVA plantea en primer lugar un problema estrictamente procesal, del que se resultaría un vicio de incongruencia extra petita en el que habría incidido la sentencia de primera instancia, en la medida que declara la nulidad del contrato denominado "Póliza de préstamo con derivado financiero implícito. Financiación huertas solares", por concurrir vicio del consentimiento por error. Esta acción no fue ejercitada en la demanda, que se limitó a solicitar la nulidad parcial de la póliza, exclusivamente respecto de sus cláusulas relativas al derivado financiero "sin afectar dicha nulidad a las pólizas que establecen el préstamo y el tipo de interés". Ante la alegación efectuada por BBVA en su contestación a la demanda consistente en que el derivado financiero implícito era una condición esencial del contrato sin el cual no hubiese sido otorgado, de forma que lo procedente no sería, caso de estimarse la demanda, su nulidad parcial si no su nulidad total, el demandante, en el acto de la audiencia previa, intentó introducir como petición accesoria ( art. 426.3 de la LEC ), la declaración de nulidad de todo el contrato, por los mismo hechos y fundamentos alegados en la demanda, y como pretensión subsidiaria. La Sra. Juez desestimó esta ampliación objetiva de la demanda por considerarla extemporánea y no incardinable dentro del supuesto contemplado en el art. 426.3 de la LEC, si bien, añadió, "todo ello con independencia de lo que yo luego pueda resolver sobre la nulidad del contrato en la sentencia". Este último comentario es el que da pie al Sr.Juez que dictó la sentencia ahora apelada para considerar admisible la declaración de nulidad de toda la póliza y no sólo de sus cláusulas referidas exclusivamente al derivado financiero implícito, añadiendo que ninguna indefensión se causa a la demandada cuando se trata de una mera cuestión jurídica que no afecta a los hechos ni a la prueba, ni, en fin, a las alegaciones que pudiera formular la demandada, pues fue precisamente ella quien planteó este problema procesal, hasta el punto que es precisamente porque se acogen los razonamientos aducidos en la contestación a la demanda, que se consideran acertados, el motivo por el cual se entiende que lo que procede resolver es, precisamente, la declaración de nulidad total de la póliza suscrita por los litigantes en lugar de la inicialmente pretendida nulidad parcial.

SEGUNDO

El art. 412 de la LEC, que lleva por título "Prohibición del cambio de demanda y modificaciones admisibles", dispone que "establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente", añadiendo su párrafo segundo que "lo dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente Ley". Sobre estas últimas, el art. 426.1 dispone que "en la audiencia, los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario", y su párrafo tercero preceptúa que: "si una parte pretendiere añadir alguna petición accesoria o complementaria de las formuladas en sus escritos, se admitirá tal adición si la parte contraria se muestra conforme. Si se opusiere, el tribunal decidirá sobre la admisibilidad de la adición, que sólo acordará cuando entienda que planteamiento en la audiencia no impide a la parte contraria ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad". Según esta norma, para que pueda introducirse válidamente en la audiencia previa una nueva pretensión no aducida en la demanda, esta debe ser accesoria o complementaria de las alegadas en aquella y, además, aunque tenga este carácter, no será admisible si introducida en ese momento procesal, produce el efecto de lesionar el derecho de defensa del demando y el principio de igualdad procesal. Todo ello viene motivado por el principio de preclusión establecido en el arts. 136 de la LEC, y del que es manifestación el art. 401, según el cual, "no se permitirá la acumulación de acciones después de contestada la demanda".

TERCERO

En el supuesto ahora planteado, es claro el sentido de lo resuelto en la audiencia previa, en donde, surgida oposición por la demandada ante el intento del demandante de introducir una nueva pretensión de nulidad íntegra del contrato suscrito, de forma subsidiaria a la planteada en la demanda de nulidad parcial del mismo, la Sra. Juez que presidió el acto desestimó esa posibilidad por los argumentos que expuso verbalmente (acogiendo los opuestos por la demandada). Pero es que, además, desestimó el recurso de reposición interpuesto al efecto por el demandante, por lo que aunque sea cierto como hace constar el Sr. Juez que dictó la sentencia ahora apelada, que la Sra. Juez que presidió la audiencia previa añadió que lo por ella resuelto era "con independencia de lo que yo pueda resolver sobre la nulidad del contrato en la sentencia", lo cierto es que la resolución adoptada es clara en el sentido de no admitir la nueva pretensión planteada en la audiencia previa, por extemporánea, de forma a pesar del carácter distorsionador que tiene esa última apostilla, la acción de nulidad total del contrato no pasó ni a constituir el ámbito objetivo del proceso ni formo parte de los hechos controvertidos, por lo que quedó vedado analizar y resolver en...

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