SAP Almería 59/2018, 30 de Enero de 2018

PonenteENRIQUE SANJUAN MUÑOZ
ECLIES:APAL:2018:123
Número de Recurso1222/2016
ProcedimientoCivil
Número de Resolución59/2018
Fecha de Resolución30 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-00-50-10. Fax: 950-00-50-22

SENTENCIA 59/18

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE.

MAGISTRADOS:

D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ.

D. MARIA DEL MAR GUILLÉN SOCIAS.

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En Almería, a 30 de enero de 2018.

Vistos por los magistrados reseñados de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, Rollo 1222/16, los autos procedentes del Juzgado de Primera Instancia 5 de Almería, juicio ordinario 628/14, de una como apelante CATALUNYA BANC S.A., representado por el/la procurador Sr/ Sra. Gazquez y defendida por el/la letrado/a Sr./Sra García de la Calle, frente a CONSTRUCCIONES DE INVERNADEROS EL PARADOR SL, representado por el/la procurador Sr./Sra. Ramírez Lopez y defendido por el/la letrado/a Sr./Sra. Martín García, venimos a resolver conforme a los siguientes.

El objeto del procedimiento ha sido nulidad y anulabilidad de contrato.

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

Por sentencia de fecha 9 de junio de 2016 dictada en el procedimiento ordinario 628/2014 del Juzgado de Primera Instancia 5 de Almería, se estimó la demanda presentada.

SEGUNDO

Con fecha 5 de julio de 2016 se interpuso recurso de apelación alegando doctrina jurisprudencial.

TERCERO

Mediante escrito de fecha 14 de septiembre de 2016 se presentó oposición al recurso.

CUARTO

Elevados los Autos a esta Audiencia provincial y tras designación de ponente, quedaron vistos, tras estudio, para deliberación, votación y fallo para el día 30 de enero de 2018.

En las presentes actuaciones fue designado ponente D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

Primero

Delimitación del objeto del recurso.

El único motivo de apelación se fundamenta en la aplicación de las SSTS de 3 de junio de 2016 (380/2016 ) y 6 de mayo de 2015 ( 225/2015 ) en interpretación sobre la compatibilidad del ejercicio de acciones de nulidad y anulabilidad y la apreciación de oficio por el Tribunal. Conforme al recurrente la sentencia dictada supondría una resolución extrapetita al haber resuelto sobre un supuesto de anulabilidad cuando en realidad se ejercitó una acción de nulidad.

El plantamiento no será aceptado por esta Sala conforme se desarrolla posteriormente.

Segundo

Sobre la doctrina jurisprudencial que se dice infringida.

La STS, Civil sección 1 del 17 de febrero de 2017 ( ROJ: STS 578/2017 - ECLI:ES: TS:2017:578 )viene a exponer lo que la ya citada de 3 de junio de 2016 aclaraba en su fundamentación: " En la sentencia 380/2016, de 3 de junio, afirmamos que «la infracción de los deberes legales de información contenidos en el art. 79 bis LMV, incorporados con la Ley 47/2007, de 15 de noviembre, que traspuso la Directiva MiFID, no vicia por sí de nulidad absoluta el contrato o negocio, y por ello no puede ser apreciada de oficio». En esa sentencia transcribíamos el razonamiento que habíamos expuesto en la anterior sentencia 716/2014, de 15 de diciembre, para justificarlo ." Y esta última aclaraba lo siguiente: "L)a normativa comunitaria MiFID no imponía la sanción de nulidad del contrato para el incumplimiento de los deberes de información, lo que nos lleva a analizar si, de conformidad con nuestro derecho interno, cabría justificar la nulidad del contrato de adquisición de este producto financiero complejo en el mero incumplimiento del deber de recabar el test de conveniencia, al amparo del art. 6.3 CC . »Conforme al art. 6.3 CC, "(l)os actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención". La norma legal que introdujo los deberes legales de información del art. 79bis LMV no estableció, como consecuencia a su incumplimiento, la nulidad del contrato de adquisición de un producto financiero. Sin embargo, sí que dispuso expresamente otro efecto distinto, de orden administrativo, para el caso de contravención. La Ley 47/2007, al tiempo que traspuso la Directiva MiFID, estableció una sanción específica para el incumplimiento de estos deberes de información del art. 79 bis, al calificar esta conducta de "infracción muy grave" (art. 99.2.zbis LMV), lo que permite la apertura de un expediente sancionador por la Comisión Nacional del Mercados de Valores (CNMV) para la imposición de las correspondientes sanciones administrativas (art. 97 y ss LMV).» Con lo anterior no negamos que la infracción de estos deberes legales de información pueda tener un efecto sobre la validez del contrato, en la medida en que la falta de información pueda provocar un error vicio, en los términos que expusimos en la Sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014 .»Pero la mera infracción de estos deberes, en concreto, en este caso el deber de recabar el test de conveniencia, no conlleva por sí sola la nulidad de pleno derecho del contrato, como pretende el recurrente, por las razones antes apuntadas y porque, con la contravención de estos deberes legales no cabe advertir que se hayan traspasado los límites autonomía privada de la voluntad ( art. 1255 CC )»." Nuevamente y por referencia esta última resolución citada por el propio Tribunal se refiere al error vicio en los siguientes términos: " La regulación del error vicio del consentimiento que puede conllevar la anulación del contrato se halla contenida en el Código Civil, en el art. 1266 CC, en relación con el art. 1265 y los arts. 1300 y ss. Sobre esta normativa legal, esta Sala primera del Tribunal Supremo ha elaborado una doctrina jurisprudencial, de la que nos hemos hecho eco en las ocasiones anteriores en que nos hemos tenido que pronunciar sobre el error vicio en la contratación de un swap, en las Sentencias 683/2012, de 21 de noviembre, y 626/2013, de 29 de octubre : Hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea. Es lógico que un elemental respeto a la palabra dada (" pacta sunt servanda ") imponga la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y pueda quien lo sufrió quedar desvinculado. Al fin, el contrato constituye el instrumento jurídico por el que quienes lo celebran, en ejercicio de su libertad -autonomía de la voluntad -, deciden crear una relación jurídica entre ellos y someterla a una " lex privata " (ley privada) cuyo contenido determinan. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos. En primer término, para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias. El art. 1266 CC dispone que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer -además de sobre la persona, en determinados casossobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, ésto es, sobre el objeto o materia propia del contrato ( ...

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