STSJ Cataluña 6906/2013, 24 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6906/2013
Fecha24 Octubre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2012 - 8029095

AF

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 24 de octubre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6906/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Bruno y Audens Food, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 14 de enero de 2013 dictada en el procedimiento nº 579/2012 y siendo recurrido Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de junio de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de enero de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo la demanda promovida por Don Bruno frente a la empresa AUDENS FOOD SA y la improcedencia del despido de que fue objeto el trabajador, y en consecuencia, condeno a la empresa a respetar la opción que ejercitará el mismo en el plazo de 5 días, entre el pago de la indemnización legal, que ascenderá a 118. 528, 20 euros o a la readmisión en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad a su despido. Debiendo pagar la empresa los salarios de tramitación, a razón de 92, 78 euros diarios, en el caso de que el trabajador optase por la readmisión, desde la fecha del despido.

El derecho de opción del trabajador deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Oficina de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, advirtiendo al mismo de que en el caso de no optar en el plazo y forma indicado se entenderá que procede la readmisión.

Respecto del FOGASA procede su absolución sin perjuicio de las responsabilidades legales que, en su caso, pudieran corresponderle."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1. Don Bruno (el actor) ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada, desde el 1 de junio de 1974, con la categoría profesional de jefe de sección, percibiendo un salario mensual bruto de 2. 822, 05 euros, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias (92, 78 euros diarios).

2. La empresa demandada comunicó al trabajador su despido, mediante carta fechada el 4 de mayo del 2012, unida a la demanda y obrante al Folio 18, que se tiene por íntegramente reproducida, con efectos desde esa misma fecha, al amparo del Art. 52.d) ET, imputándole en concreto:

"- En el mes de febrero del 2012 usted estuvo ausente 4 de los 21 días laborables, concretamente del día 1 al día 6, ausencia justificada a través del parte de baja por enfermedad común.

- En el mes de marzo del 2011, usted estuvo ausente 6 de los 21 días laborables, concretamente los días 1 y 2, y del 26 al 30, por dos nuevos procesos de incapacidad temporal por enfermedad común que usted justificó mediante el correspondiente parte de baja".

Se pusieron a disposición del actor de forma simultánea, la cantidad correspondiente a la indemnización legal de 20 días de salario por año de servicio que ascendía a 33. 740 euros. De igual forma, dada la falta de concesión del plazo de 15 días de preaviso, también se puso en ese acto a su disposición en ese acto una cantidad de 996, 13 euros, en concepto de salarios equivalentes al preaviso.

El actor se negó a firmar la carta, no aceptó la indemnización ni el importe correspondiente al preaviso, manifestando que quería hablar y ser asesorado por sus abogados.

3. Este despido fue comunicado al Comité de Empresa de su centro de trabajo.

4. El actor había permanecido de baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común en los siguientes periodos:

-Del 1 al 6 de febrero del 2012

-Del 1 al 2 de marzo y del 26 al 30 de marzo.

Los partes de incapacidad temporal que así lo acreditan obran en el pliego documental 5 del ramo de prueba de la actora. No ha sido controvertido.

5. Rige en esta relación laboral el Convenio Colectivo para el sector de preparados alimenticios y productos dietéticos, de la Comunidad Autónoma de Catalunya, para los años 2010-2011. (BOE de 9 de agosto del 2011)

Su sección 9ª se dedica a la Indemnización por extinción de contrato. Su Art. 36 dispone lo siguiente:

"Aquellos trabajadores con más de 20 años de antigüedad en la empresa que vean extinguido su contrato de trabajo por voluntad del propio trabajador o por cualquier otra causa, tendrán derecho a percibir una indemnización equivalente a 1 mes de salario".

En el momento del despido la empresa demandada no puso a disposición del actor la cantidad correspondiente a esta indemnización.

(Hecho no controvertido)

6. El actor, afiliado al Sindicato UGT, ostentaba en el año anterior al despido la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores. Formaba parte del Comité de Empresa desde las elecciones del año 2007, habiendo cesado en este cargo por expiración del mandato (Pliego 12 del ramo de prueba de la parte actora)

7. En fecha de 4 de julio del 2012 tuvo lugar el acto de conciliación con el resultado de sin avenencia. (Folio 29)

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y la codemandada AUDENS FOOD, S.A., que formalizaron dentro de plazo, sendos recursos fueron impugnados, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que declara la improcedencia del despido objetivo realizado por la empresa al amparo del art. 52.d) ET (según redacción dada por RDL 3/2012), se alzan en suplicación la parte actora y la empresa demandada. Por obvias razones de método analizaremos en primer lugar el recurso de la empresa, pues la eventual estimación de su primer motivo suplicatorio determinaría la anulación de la sentencia recurrida y haría innecesario el examen del recurso del trabajador.

SEGUNDO

La empresa plantea un primer motivo, interpuesto al correcto amparo del apdo. a) del art. 193 LRJS, que tiene por objeto "reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión" . Se pide la nulidad de actuaciones por infracción de los arts. 24.1 CE y 87.1 LRJS, al rechazarse pruebas útiles y directamente pertinentes, así como de la doctrina judicial existente en la materia.

Se argumenta, en síntesis, que el despido objetivo se efectuó por faltas justificadas de asistencia al trabajo ya vigente el ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR