STSJ Andalucía 1831/2013, 16 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1831/2013
Fecha16 Octubre 2013

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 1831/2013

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a dieciséis de Octubre de dos mil trece

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1507/2013, interpuesto por Tamara contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 1 DE GRANADA en fecha 05/03/13 en Autos núm. 1001/12, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Tamara en reclamación sobre DESPIDO contra empresa MARIA VICTORIA SIERRA URBANO y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 05/03/13, por la que desestimando la demanda interpuesta por la recurrente contra la empresa María Victoria Sierra Urbano, se absuelve a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. .- Dª Tamara con DNI NUM000, presta sus servicios desde el día 5-07-1989 para la empresa María Victoria Sierra Urbano, mediante contrato indefinido con la categoría de dependiente y salario día de 59#41 euros incluyendo prorrata de pagas extraordinarias. 2º.- Dª Tamara junto con su compañera Dª Flor, trabajan en la zapatería que la empresa tiene en el centro comercial Neptuno, normalmente una en horario de mañana y otra en horario de tarde, coincidiendo en su caso los fines de semana. La demandante es la responsable de la tienda.

  2. - En fecha 22 de mayo de 2012, Dª Flor vendió durante la mañana un par de zapatos por el precio de 69 euros, que fue abonado en metálico. Esa tarde, Dª Tamara procede a efectuar una devolución de ese par de zapatos como si hubieran sido entregados por el cliente a las 21:28 horas, algo que no sucedió, y se quedó con su importe. Al día siguiente comentó a su compañera lo sucedido, indicándole que más adelante devolvería el dinero. Para realizar la devolución del importe en metálico de una compra, en lugar de entregar un vale, es preciso que se pida autorización.

  3. - En la última semana del mes de julio estaban en la tienda ambas trabajadoras, y Dª Tamara realizó una venta en metálico de un par de zapatos, sin entregar ticket de la misma. La demandante se quedó con el importe de la venta, indicando a su compañera que más adelante lo devolvería. Cuando se detectó que faltaba ese par de zapatos, la demandante que estaba de vacaciones le dijo a su compañera que se lo apuntara a su cuñada.

  4. - Dª Tamara en ocasiones cogía pequeñas cantidades de dinero en metálico de la caja, dejando un papel escrito a mano indicando la cantidad que había cogido y que luego reponía.

  5. - La demandante estuvo de vacaciones durante la segunda quincena de agosto. Al preguntar desde otras tiendas de la misma empresa por algunos pares de zapatos y no ser encontrados los mismos en el centro Neptuno donde deberían estar, se realiza el 22 de agosto un inventario en el que participan la empresaria y Dª Flor, detectándose que faltaban 14 pares. Preguntada la trabajadora de la tienda por lo ocurrido, indicó que la responsable de dichas faltas era la demandante. En junio se había hecho otro inventario, y pese a que faltaba algún par de zapatos, la demandante le dijo a su compañera que recogiera que todo estaba correcto, por lo que no se hizo ninguna comprobación adicional.

  6. - En fecha 30-08-2012 se le entrega carta de despido disciplinario que obra a los folios 13 y 14 y se da por reproducida.

  7. - Dª Tamara promovió conciliación en fecha 10-09-2012 que se celebró ante el CEMAC con el resultado de "sin avenencia" el día 25-09-2012, interponiendo posteriormente demanda con fecha 25-09-2012.

  8. - Dª Tamara no ostenta la condición de delegado de personal, delegado sindical o miembro del comité de empresa, ni la ha ostentado en el último año.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Tamara, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Sentencia dictada en la instancia, desestima la demanda formulada por despido improcedente, considerando que el despido disciplinario por abuso de confianza y trasgresión de la buena fe es procedente, frente al que la trabajadora formula Recurso de Suplicación, articulado sobre un único motivo de censura jurídica, que es impugnado de contrario. Suplicando la parte recurrente, que con estimación del recurso, se revoque la Sentencia y se declare el despido improcedente.

SEGUNDO

Por la recurrente, al amparo del apartado c) del artículo 193 LJS, se esgrime como censura jurídica la infracción del artículo 105.2 LJS y el artículo 55 ET, y se argumenta para ello:

  1. Que en la Sentencia se recogen como hechos probados, hechos, que no han sido recogidos en la carta de despido, no pudiendo acudir al acto del Juicio con los oportunos medios de defensa.

    En concreto, la carta de despido imputa dos hechos. Uno, ocurrido el día 22 de mayo del 2012, y otro, entre la semana del 6 al 12 de agosto del 2012. Siendo en esta última fecha, donde la Sentencia lo cambia al mes de julio del 2012, dado que la testigo, compañera de la recurrente, en el acto del Juicio, durante su interrogatorio, comprobó que en la fecha que le imputaba a su compañera unos hechos que ella decía haber presenciado, estaba de vacaciones, por lo que dicha parte demandante, tenía preparado prueba testifical para desacreditar que aquella compañera hubiese podido presenciar nada, dado que estaba de vacaciones.

  2. También se alega, que se recoge como hecho probado, habiéndose aportado prueba documental en abundancia, y que era desconocido para la recurrente, el haber manipulado y falsificado el inventario que realizaron ella y su compañera el 26 de junio de 2012. Señalando que donde la testigo recogió que faltaban varios zapatos, mi mandante, hizo a su compañera que tachara los que faltaban y en su lugar pusiera OK.

    Y que dichos datos, no son mencionados en la carta de despido, impidiendo la defensa, dado que se había hecho un inventario en junio sin ningún problema, y la defensa consistiría en explicar porque se hacia otro inventario en agosto, y que por lo tanto, dicho dato recogido en el hecho probado sexto de la Sentencia, debe ser suprimido. Y a tal fin se alude a la STSJ Cataluña de 5-04-2000 Rec. 8693/1999, donde se tienen por no puestos los hechos recogidos en la Sentencia, que no hayan sido expresamente imputados en la carta de despido.

  3. También se afirma, que la carta de despido recoge de forma clara y detallada la imputación de dos concretos hechos, también imputa de forma ambigua la falta de un total de 16 pares de zapatos. Y que lo es de forma ambigua pro que se recoge, que faltan dichos zapatos tras el inventario y la compañera de la recurrente manifestó que "en realidad los zapatos no faltaban, sino que, en la mayoría de los casos, se trataba de ventas en metálico y que usted se había quedado con el dinero". Lo que se recoge en el hecho...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 1 de Octubre de 2014
    • España
    • 1 Octubre 2014
    ...del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 16 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 1507/2013 , interpuesto por Dª Isabel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Granada de fecha 5 de marzo de 2013 , en el......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR