ATS, 1 de Octubre de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
Número de Recurso615/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 5 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 1001/2012 seguido a instancia de Dª Isabel contra la empresa MARÍA VICTORIA SIERRA URBANO, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 16 de octubre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de febrero de 2014, se formalizó por la letrada Dª Inmaculada Rubio Pérez en nombre y representación de Dª Isabel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Sin embargo tal requisito no se cumple en el presente asunto, pues la parte se ha limitado a indicar la sentencia de contraste, efectuando una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada entre ambas en el aspecto que considera de su interés, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 16-10-2013 (rec. 1507/2013 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda deducida contra la empresa, MARÍA VICTORIA SIERRA URBANO, considerando que el despido disciplinario por abuso de confianza y trasgresión de la buena fe es procedente.

Consta acreditado: a) que en fecha 22-5-2012, la actora vendió durante la mañana un par de zapatos por el precio de 69 euros, que fue abonado en metálico. Esa tarde procedió a efectuar una devolución de ese par de zapatos como si hubieran sido entregados por el cliente a las 21:28 horas, algo que no sucedió, quedándose con su importe. b) En la última semana del mes de julio realizó una venta en metálico de un par de zapatos sin entregar ticket de la misma. La demandante se quedó con el importe de la venta, indicando a su compañera que más adelante lo devolvería. Cuando se detectó que faltaba ese par de zapatos, la demandante, que estaba de vacaciones, le dijo a su compañera que se lo apuntara a su cuñada. c) La actora en ocasiones cogía pequeñas cantidades de dinero en metálico de la caja, dejando un papel escrito a mano indicando la cantidad que había cogido y que luego reponía.

Recurre en suplicación la actora únicamente para la censura jurídica. Indica la Sala a) que el primero de los hechos expuestos ostenta suficiente gravedad por sí mismo, para desestimar la censura que se esgrime. c) La propia recurrente admite en su recurso que en ocasiones cogía pequeñas cantidades de dinero en metálico, y no existe constancia de que dicha práctica fuese conocida por la empresa y menos aún se ha acreditado que fuese consentida. b) Es cierto que en la carta de despido uno de los hechos imputados se fija entre el 6 y el 12 de agosto de 2012, si bien, la sentencia lo sitúa en el mes de julio del 2012; el hecho en sí mismo se mantiene, y solo varía el mes, lo que no tiene repercusión sobre una posible e hipotética alegación de la excepción de prescripción, dado que la carta imputando la conducta fue notificada el 30-8-2012, por lo que resulta intrascendente; pero es que aún suprimiendo dicho hecho, las otras conductas imputadas, es decir, la apropiación de cantidades de la caja registradora, sin autorización, ni conocimiento de la empresa, y el hurto de los 69 euros, son hechos imputados en la carta de despido, que tiene por probados el Magistrado de instancia, sin que se aprecie error de valoración de la prueba, conforme a las facultades contenidas en el artículo 97 LJS.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la actora y tiene por objeto la declaración de improcedencia de su despido, denunciando que la sentencia impugnada recoge hechos que no fueron incluidos en la carta de despido.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 30-3-2008 (rec. 1933/2007 ). Dicha resolución desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, LIDL SUPERMERCADOS, SA, y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda de la actora y declaró la improcedencia de su despido disciplinario.

En este caso en la carta de despido la empresa imputaba a la actora dos concretos comportamientos que suponían incumplir con los procedimientos de cobro fijados por la empresa y dejar de cobrar artículos que los clientes efectivamente retiran de las cajas, lo que supone una transgresión grave y culpable de la buena fe. Y la Sala de suplicación, tras referirse a la doctrina relativa al despido disciplinario, viene a indicar que si bien en el caso se cumplen con las formalidades esenciales, y se comunica por escrito la imputación dentro de plazo, no se ha conseguido, sin embargo, ni acreditar de manera indubitada la culpabilidad de la trabajadora sancionada ni, de ser ciertos los hechos, existiría una adecuada graduación de los mismos.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son muy distintos, lo que determina las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, en la sentencia recurrida de los tres comportamientos imputados a la actora dos de ellos han sido plenamente acreditados, de los cuales sólo el primero (apropiación de 69 euros de la venta de unos zapatos), sería suficiente para apreciar la procedencia del despido; y en cuanto al tercer hecho: la imputación de que en el mes de julio la actora se apropió del importe de la venta de otros zapatos, viene a resultar que la única discrepancia existente con la carta de despido no es el hecho en sí mismo, que ha resultado acreditado, sino la fecha en la que el mismo tuvo lugar: en agosto en lugar de julio, extremo que al no afectar a la prescripción no se considera por la Sala de suplicación de suficiente entidad como para tener por no acreditada la imputación. Nada similar concurre en la sentencia de contraste en la que, simplemente, los hechos imputados en la carta de despido a la trabajadora no han sido acreditados por la empresa; y de haberlo sido, no existiría una adecuada graduación de los mismos.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/04 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 , 15 de enero de 2009, R. 2302/2007 , 15 de febrero de 2010, R. 2278/2009 , 19 de julio de 2010, R. 2643/2009 , 19 de enero de 2011, R. 1207/2010 , 24 de enero de 2011, R. 2018/2010 y 24 de mayo de 2011, R. 1978/2010 .

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende. Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

Concurre la falta de cita y fundamentación de la infracción legal cometida pues en relación a dicho extremo la parte se limita a reiterar el extremo sobre el que basa su recurso, que la sentencia impugnada recoge hechos que no fueron incluidos en la carta de despido, y a transcribir literalmente el Fundamento de la sentencia alegada de contraste relativo a la censura jurídica.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 1 de agosto de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 11 de julio de 2014, defendiendo la corrección de su escrito, insistiendo en la existencia de contradicción y alegando que las infracciones jurídicas se deducen del cuerpo del escrito, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de aquélla.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Inmaculada Rubio Fernández, en nombre y representación de Dª Isabel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 16 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 1507/2013 , interpuesto por Dª Isabel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Granada de fecha 5 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 1001/2012 seguido a instancia de Dª Isabel contra la empresa MARÍA VICTORIA SIERRA URBANO, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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