STSJ Andalucía 1475/2013, 11 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1475/2013
Fecha11 Septiembre 2013

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 1475/2013

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a once de Septiembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1164/13, interpuesto por contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 2 DE GRANADA en fecha 15/03/13 en Autos núm. 973/12, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) en reclamación sobre IMPUGNACIÓN CONFLICTO COLECTIVO contra JUEGOS ANDACA S.A., Leonor, Bernardo, Claudio y MINISTERIO FISCAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 15/03/13, por la que estimando totalmente la demanda interpuesta por el Sindicato "UGT" contra "Juegos Andaca, SA", Dª Leonor, D. Bernardo y D. Claudio, e interviniendo el Ministerio Fiscal, se declaró la nulidad del convenio colectivo de la empresa demandada.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. -D. Bernardo (Delegado de personal en la empresa demandada por el sindicato CCOO) presentó ante el Servicio de Correos el pasado 13/04/12 comunicación de iniciativa negociadora de convenio colectivo de la empresa "Juegos Andaca, SA" dirigida a la Delegación Provincial de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía. 2º.- El pasado 16/04/12 los tres delegados de personal de la empresa demandada (Dª Leonor, D. Bernardo y D. Claudio ) comunicaron a la misma la promoción del proceso de negociación del primer convenio colectivo de empresa que se había llevado a cabo y los puntos a incluir en la misma.

  2. - El 16/04/12 se constituyó la Comisión negociadora del convenio colectivo de la empresa demandada, firmando el acta que lo documentaba los tres delegados de personal y acordándose la celebración de nueva reunión para el día 23/04/12.

  3. - El 23/04/12 se levantó acta de la reunión de la Comisión Negociadora en la que se describe que se había debatido sobre puntos sin contenido económico, la cual fue firmada por los tres delegados de personal. En dicho acta se acordaba que la próxima reunión tendría lugar el 30/04/12. Llegado dicho día 30/04/12 se levantó nuevo acta de la reunión de la Comisión Negociadora en la que se describe que se había debatido sobre puntos de contenido económico sin alcanzarse un acuerdo, la cual fue firmada por los tres delegados de personal.

  4. - El 14/05/12 se levantó acta final de la Comisión Negociadora en la que se dice que una vez realizadas las deliberaciones oportunas y negociados los puntos sometidos a la Comisión se acuerda el texto del convenio colectivo de la empresa demandada. A pesar de ello no se llevó a cabo deliberación ni negociación alguna sino que la empresa se limitó a imprimir el texto del convenio que fue entregado a los delegados de personal quienes lo firmaron. Posteriormente los trabajadores fueron llamados uno a uno a las oficinas de la empresa donde se les pidió que dieran su conformidad con el convenio colectivo, firmando 19 de ellos como conformes.

  5. - El día 15/05/12 se reunió la mencionada comisión negociadora sin la demandada Sra. Leonor, acordando facultar a D. Jacobo para presentar el convenio colectivo ante la Autoridad Laboral competente para su registro y publicación.

  6. - El 12/06/12 se reunió la Comisión Negociadora y aprobó al rectificación de determinados extremos del convenio colectivo previamente aprobado, manifestando Dª Leonor su disconformidad con dicha rectificación.

  7. - El convenio colectivo de la empresa demandada se publicó en el BOP Nº 154, de 10/08/12.

  8. - El 05/09/12 tuvo lugar acto de conciliación/mediación ante el SERCLA con el resultado de sin avenencia. La demanda se presentó el 21/09/12.

  9. - A la empresa demandada le es de aplicación lo establecido tanto en el Convenio Colectivo del sector de la Hostelería para la provincia de Granada (publicado en el BOP Nº 154 de 28/12/09 como en el Acuerdo Marco estatal para las empresas organizadoras del Juego del Bingo (publicado en el BOE Nº 266, de 04/11/08).

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por JUEGOS ANDACA S.A., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario U.G.T. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Sentencia dictada en la instancia, estima la petición principal de la demanda de conflicto colectivo, por la que se interesaba con carácter principal, la nulidad del convenio colectivo de la empresa demandada, en base a las infracciones que en la misma se contiene, frente a la que por la empresa se formula recurso de suplicación que es impugnado por el Sindicato UGT.

SEGUNDO

El primer motivo que se esgrime, lo es por la vía del apartado a) del artículo 193 LJS, por considerar infringido el artículo 97.2 LJS en relación con el artículo 218 LECivil, por ser incongruente la sentencia, alegándose que se ha producido una incongruencia en exceso.

Y se argumenta que la Sentencia dictada en la instancia incurre en una incongruencia ultra petitum que causa indefensión e infringe los preceptos mencionados, dado que se afirma que según el fundamento jurídico segundo de la sentencia se basa la Magistrada de instancia, en que no existió una autentica negociación y que se dio el visto bueno a un convenio elaborado por la empresa y sin conocer su contenido y alcance, y se alega que dichas circunstancias no eran objeto de la demanda, en la que se aludía a que el convenio "no lo han negociado la totalidad de los delegados de personas" (FJ 4º), aludiéndose que dicha afirmación de la Sentencia entra en contradicción con los hechos probados tercero a sexto, y en apoyo de su pretensión se alude a la STSJ País Vasco de 30 de abril del 2002 . Por lo que se interesa la nulidad de la Sentencia por incongruencia en exceso con reposición de las actuaciones al momento anterior a su dictado para que se dicte nueva sentencia sin la incongruencia producida.

TERCERO

Como expresa la STS País Vasco núm. 2269/2010 de 7 septiembre AS 2011\981, el art. 218 de la LEC, dispone que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas en el pleito, de forma que deben contener las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. La congruencia es la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia. Así, es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para declarar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita ( sentencias de la Sala 1ª del TS de, 29 de mayo de 1997, 28 de octubre de 1997 ( RJ 1997,...

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