SAP Sevilla 401/2013, 10 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Sevilla, seccion 5 (civil)
Fecha10 Septiembre 2013
Número de resolución401/2013

Rollo n.º 3849/2013

107

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.:

Don Juan Márquez Romero

Don Conrado Gallardo Correa

Don Fernando Sanz Talayero

En la ciudad de Sevilla a 10 de septiembre de 2.013.

Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla los autos de incidente concursal n.º 619/2010, sobre procedimiento administrativo de Tesorería General de la Seguridad Social para cobrar un crédito contra la masa de la concursada ASTILLEROS DE SEVILLA, S.A., que procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de lo Mercantil, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por los Administradores Concursales del concurso de ASTILLEROS DE SEVILLA, S.A., Don Conrado, Don Francisco y Don Justino, contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, siendo igualmente parte la concursada ASTILLEROS DE SEVILLA, S.A., representada por el Procurador Don Mauricio Gordillo Alcalá y defendida por el Abogado Don Carlos Soto García. Habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la segunda de las mencionadas partes contra la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha 14 de enero de 2.013, resultan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando parcialmente la demanda incidental de autos, debo declarar y declaro únicamente lo siguiente:

  1. Declarar la jurisdicción y competencia exclusiva y excluyente de esta sede para toda medida de ejecución en sede de liquidación concursal abierta en estas actuaciones, como única colectiva y admisible en derecho.

  2. Haciéndose expreso rechazo y desconocimiento, en sede mercantil, de toda actuación ejecutiva administrativa o judicial distinta a la presente, al reconocer inaplicable en este aspecto el art. 84.4 LC por su colisión normativa y contradicción practica con los arts 8,3 º y 4 º, 24.4, p2 º, 145, 148, 154 y 176 bis LC, y principios de la par conditio, unidad y universalidad del proceso concursal, en la forma que ha quedado expuesta en la fundamentación de esta resolución.

    Y así en particular respeto a las medidas cautelares y/o ejecutivas derivadas del expediente de apremio de autos. 3º Declarando asimismo, para mayor claridad, la expresa afección de todos los activos de la concursada al plan de liquidación aprobado en autos, y la vinculación del mismo para todos los acreedores, incluida la TGSS, así como al orden de pagos legalmente establecido, a determinar por la AC, a salvo de las acciones de contradicción que sobre los pagos u orden seguido, fueren instadas en esta sede mediante el oportuno incidente concursal.

  3. Ordenando, en coherencia a lo expuesto el inmediato alzamiento de toda mediada de embargo acordada o por acordar por la TGSS en relación a los créditos masa que la misma tenga reconocidos o por reconocer en este concurso, con devolución a la masa, igualmente, de las cantidades que, en su caso, ya hubiere obtenido de su ejecución de autos,

    Sin perjuicio de recabar de la propia administración actuante, en el marco de la colaboración exigible a la misma, el cese, asimismo, a su instancia, de cualquier actuación de ejecución que mantenga abierta en el propio sentido, y devolución indicada de productos obtenidos".

Segundo

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y admitido el mismo, tras formular escrito de oposición la Administradora Concursal y la concursada, se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 10 de septiembre de 2.013 para la deliberación y fallo.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Conrado Gallardo Correa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se opone a la sentencia apelada alegando, en esencia, que el tenor literal del artículo 84.4 de la Ley Concursal es claro y conforme al mismo deben entenderse permitidas las ejecuciones administrativas para cobrar créditos contra la masa desde la aprobación del convenio, la apertura de la liquidación o desde que transcurra un año de la declaración del concurso sin que ocurra lo uno o lo otro.

Segundo

La tesis de la sentencia apelada de que debe desconocerse el tenor literal del artículo

84.4 de la Ley Concursal por ser contradictorio con otros preceptos de dicha Ley que el Juez a quo considera preferentes no puede ser aceptada. Dado que los Jueces están sometidos a la Constitución y al imperio de la ley ( Artículo 9, apartado 1 y 3 de la Constitución y artículo 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), de modo que incluso si consideran inconstitucional una ley no pueden dejar de aplicarla, sino únicamente someter su inconstitucionalidad a la decisión del Tribunal Constitucional, no cabe no aplicar una determinada norma sino únicamente en el excepcional caso en que existan dos normas contradictorias y absolutamente incompatibles entre sí. No existirá ese carácter inconciliable cuando ambas normas puedan coexistir con una interpretación adecuada mediante la aplicación de los criterios interpretativos literal, lógico, sistemático y finalista.

El primero de los citados criterios es el de la interpretación literal y conforme al mismo es indudable que el artículo 84.4 permite la iniciación de ejecuciones administrativas con respecto a créditos contra la masa en las condiciones en que en el mismo se indican. Y ello no es incompatible con los artículos 8, 3 º y 4...

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