SAP Álava 187/2014, 15 de Julio de 2014

PonenteEDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI
ECLIES:APVI:2014:371
Número de Recurso220/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución187/2014
Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. PV / IZO EAE: 01.02.2-11/014178

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN: 01.059.47.1-2011/0014178

R. apelac.conc L2 / 220/2014 - C

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 1 (Vitoria) / (Gasteiz)ko 1 zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia

Autos de 668/132 (e) ko autoak

Recurrente/Errekurtsogilea: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Procurador / Prokuradorea:

Abogado / Abokatua:

Recurrido / Errekurritua: Juan Francisco y Candido, Administradores Concursales de Novacero S.A.L.

Personado: NOVACERO S.A.L.

Procurador / Prokuradorea: IÑAQUI SANCHIZ CAPDEVILA Abogado / Abokatua: DANIEL PABLO SALAZAR PATERNAIN

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Srs. Magistrados D. Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente, D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, ha dictado el día quince de julio de dos mil catorce

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 187/14

El recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 220/2014, procedente del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, derivado de los Autos de Incidente A-84 Concursal nº 668/13 ha sido promovido porla TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, asistida y representada por la Abogada del Estado, frente a la sentencia dictada el 3 de marzo de 2014 . Es parte apelada la ADMINISTRACION CONCURSAL DE NOVACERO S.A.L. los Sres. D. Juan Francisco y D. Candido, y personada en la apelación la concursada NOVACERO S.A.L. representada por el Procurador D. Iñaqui Sanchiz Capdevila y asistida por el letrado D. Daniel Pablo Salazar Paternain. Actúa como ponente el Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia el 3 de marzo de 2014 en incidente concursal nº 668/13, dentro del concurso ordinario 467/2011, cuyo fallo dice lo siguiente:

" SE ESTIMA la demanda interpuesta por la Administración Concursal de la mercantil NOVACERO S.A.L. contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia

DECLARO no conforme a derecho los embargos trabados por la TGSS de los saldos de las cuentas de NOVACERO en la entidad BANKIA (2038 4221 04 6000030105) y BBVA (0182 2349 33 0201516531), y en consecuencia

CONDENO a la demandada a estar y pasar por la declaración anterior y a poner a disposición de la masa activa del concurso toda cantidad que consecuencia de los embargos acordados haya percibido

Ofíciese a las entidades de crédito BANKIA y BBVA para que alcen la retención practicada, no sean puestos a disposición de la TGSS los saldos de las cuentas de Novacero S.A.L. y sustityan la retención por libre disponibilidad e los saldos por la titular de la cuenta.

Se condena en costas a la demandada"

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, alegando infracción de los arts. 84 y 176 de la Ley Concursal, considerando que el primero de ellos, en su apartado 3, no establece un orden de prelación entre los créditos, disponiendo por el contrario un mandato a la Administración Concursal para que se abonen a sus respectivos vencimientos, cualquiera que sea su naturaleza. Cita a favor de su tesis las SAP Cantabria de 20 de marzo 2013 y 24 julio 2013 . Reconoce, además, que a partir del 31 de mayo se comenzó a abonar los créditos en el modo que dispone el art. 176 bis LC, pero entiende que sólo cabe desde ese momento, citando en su apoyo la SAP Bizkaia de 4 noviembre 2013 .

TERCERO

El recurso que se tuvo por interpuesto mediante resolución de 16 de abril, dándose el correspondiente traslado a la Administración Concursal de NOVACERO S.A.L. por diez días para alegaciones, que se opuso al recurso, elevándose posteriormente los autos a esta Audiencia Provincial.

CUARTO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 11 de junio se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui .

QUINTO

En providencia de 25 de junio se acordó citar para deliberación, votación y fallo el día 10 de julio.

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Sobre los hechos

No hay discrepancia entre las partes sobre lo acontecido, que es, de modo resumido, lo siguiente:

  1. - El 30 de diciembre de 2011 se dicta auto en el que fue declarado en concurso voluntario NOVACERO S.A.L.

  2. - Aprobada propuesta anticipada de convenio se solicitó liquidación que se declara mediante auto de 28 de febrero de 2013.

  3. - El 23 de mayo de 2013 se presenta escrito por la Administración Concursal manifestando concurren las circunstancias del art. 176 bis LC .

  4. - El 27 de septiembre de 2013 se dicta diligencia de embargo por la Tesorería General de la Seguridad Social frente a NOVACERO S.A.L. por importe de 1.221.294,03 #, por créditos contra la masa devengados entre diciembre de 2011 y agosto de 2013, notificándose los días 1, 2 y 3 de octubre.

  5. - Como consecuencia de los embargos telemáticos se retienen 41.112,96 # por Bankia y 223.115,29 # por BBVA.

  6. - La Administración Concursal de NOVACERO S.A.L. presentó incidente concursal solicitando se declarara ineficaz la ejecución separada y reclamó como medida cautelar que se alzaran los embargos, a lo que se accede por auto de 9 de octubre de 2013, que se confirma por Auto de la Audiencia Provincial de Álava, Secc. 1ª, de 24 junio 2014, rec. 190/2014 .

SEGUNDO

Sobre la ejecución separada

La TGSS se alza contra la decisión que resuelve el incidente que, en definitiva, viene a reconocer que conforme al art. 84.4 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC ), reformado por Ley 38/2011, de 10 de octubre, puede ejercitar el derecho a ejecución separada, pero se somete a las reglas del concurso en cuanto al pago de los créditos con los importes que se obtengan por la Administración Concursal y por la propia TGSS en ejercicio de tal facultad de autotutela.

La polémica es estrictamente jurídica, y obliga a aplicar la norma reformada. Frente a la regulación anterior, contenida en la redacción original del art. 154.2 LC, que impedía el inicio de ejecuciones para hacer efectivos los créditos contra la masa hasta que se aprobara un convenio, abriese liquidación o transcurriera un año desde la declaración de concurso, la vigente, aplicable al supuesto de autos y contenida en el art.

84.4 LC, especifica que caben ejecuciones " judiciales o administrativas " para hacer efectivos estos créditos contra la masa en los mismos plazos señalados.

El cambio legislativo obliga a modificar el criterio que expresaba esta misma sección, recogido en SAP Álava, Secc. 1ª, 2 junio 2008, rec. 614/2007, al establecer que " debe entenderse que la Administración ha de someterse asimismo a las reglas de calificación y pago de los créditos contra la masa y delimitación de los bienes y derechos ejecutables, sin que sea procedente el inicio independiente de procesos de ejecución, como establece el art. 55 LC, sancionando con la nulidad los actos ejecutivos que se realicen al margen del procedimiento concursal ". La reforma que opera la Ley 38/2011 permite, de modo expreso, el inicio de ejecuciones judiciales y administrativas superados los términos que señala el nuevo art. 84.4 LC .

Pero sobre tal particular no hay litigio, en tanto que es admitido por la Administración Concursal y la sentencia de instancia. Lo que se discute es el modo en que cabe ejercitar esa facultad de autotutela, llamada también de "ejecución separada", de créditos generados durante el concurso, contra la masa. Porque sin duda el legislador ha introducido dicha facultad de ejecución administrativa, que asiste a la TGSS, pero ello no altera las reglas sustantivas sobre el modo en que deben abonarse esta clase de créditos. Que la administración pueda embargar bienes del concurso durante su tramitación, sólo para hacer efectivos créditos contra la masa, no otorga mejor derecho a la hora de percibirlos que el resto de los acreedores contra la masa. La doctrina de las Audiencias es clara al respecto, señalando que el embargo no otorga ningún derecho real ( SAP Barcelona, Secc. 15ª, 15 mayo 2009, rec. 8/2009 ), ni convierte un mero privilegio procesal...

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