ATS, 16 de Marzo de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Marzo 2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

  1. Por Decreto de 2 de diciembre de 2015, se acordó declarar desistido el recurso de casación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la Sentencia dictada el 15 de julio de 2014 por la Audiencia Provincial de Vitoria, Sección 1ª, en el rollo de apelación 220/2014 . El decreto condenó en costas a la parte recurrente.

  2. El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, ha presentado escrito el 10 de diciembre de 2015, por el que interpone recurso de revisión contra el citado decreto.

  3. Evacuado el correspondiente traslado, la parte recurrida ha impugnado el recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. En este recurso de revisión se cuestiona la decisión adoptada por el Decreto de 2 de diciembre de 2015, que tiene por desistida a la parte recurrente del recurso de casación y le impone las costas. La solicitud de desistimiento se realiza una vez abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC , y tras haber formulado alegaciones la parte recurrida personada.

    La parte recurrente solicita que no se le condene en costas. Considera que el decreto recurrido vulnera los arts. 20 22.1 , 394 y 398 LEC , ya que ninguno de dichos preceptos impone las costas expresamente en el caso del desistimiento. Tampoco se habría producido actuación procesal alguna de la parte recurrida que justifique la condena en costas y, además, el desistimiento no obedeció a un cambio de criterio caprichoso de la recurrente, sino a la reciente jurisprudencia de esta Sala, recogida en las Sentencias 306/2015, de 6 de junio , 310/2015, de 11 de junio , y 311/2015, de 11 de junio de 9 y 11 de junio de 2015 , sobre la interpretación que ha de darse al art. 176 bis 2 LC . En apoyo de su tesis cita el Auto de 3 de junio de 2015.

  2. Esta Sala ya se ha pronunciado sobre un supuesto idéntico en el Auto de 2 de marzo de 2016 (recurso CAS 3176/2014), que desestimó un recurso de revisión frente al decreto que declaró desistido el recurso e impuso las costas al recurrente, y contiene los siguientes argumentos:

    El recurso ha de ser desestimado por ser constante y reiteradísima la doctrina de esta Sala que declara que "el desistimiento en el recurso de casación comporta la condena en costas para la parte que lo interpuso, ya que crea una situación que equivale a la desestimación del recurso, resultando aplicable en tal caso el artículo 398. 1 que remite al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil " (entre otros, AATS de 29 de marzo de 2011, rec. 1083/2010 , 17 de septiembre de 2013, rec. 2064/2012 , 25 de febrero de 2014, rec. 3168/2012 , y 4 de marzo de 2015, rec. 191/2014 ), doctrina que también está recogida en el auto de esta Sala que aporta la parte en apoyo de su pretensión.

    En el caso no existe ninguna razón para que esta doctrina no se aplique, puesto que, a diferencia de lo que se afirma por la recurrente en revisión, consta en las actuaciones que sí se llevó a cabo actuación procesal por la parte recurrida, mediante escrito de personación y alegaciones a la providencia de 9 de septiembre de 2015 en el que se daba traslado a las partes sobre la posible causa de inadmisión del recurso por inexistencia de interés casacional, al haber dictado esta Sala las sentencias a las que se refiere la parte recurrente. Circunstancias estas que diferencian el supuesto aportado por la parte recurrente en apoyo de su pretensión, en el que no se había personado parte recurrida ni se había dado traslado para alegaciones sobre la posible inadmisión del recurso.

    »No desconoce desde luego esta Sala el carácter no preceptivo de la imposición de costas en su regulación por el art. 450 LEC , y precisamente por ello es también reiterado criterio de la misma el no hacer pronunciamiento alguno sobre costas en algunos casos, como, por ejemplo, cuando hay conformidad de las partes sobre su no imposición ( AATS de 4 de marzo de 2015, rec. 191/2014 , 24 de septiembre de 2013, rec. 2732/2012 , 9 de octubre de 2012, rec. 2178/2009 , y 14 de septiembre de 2010, rec. 977/2009 ), pero esto no es lo que aquí acontece, y en aquellos casos en que efectivamente no haya existido actuación procesal alguna de la contraparte siempre queda el que no se practique la posterior tasación de costas ( ATS de 2 de marzo de 2010, rec. 1609/2008 )

  3. En nuestro caso no existe razón alguna para no aplicar el mismo criterio y desestimar el recurso. Al igual que en el supuesto contemplado en esa resolución, cuando se dictó la providencia que ponía en conocimiento de las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso, de 28 de octubre de 2015, sobre la cuestión planteada, referida a la aplicabilidad del orden de prelación de los créditos establecido en el art. 176 bis.2 LC , ya se había pronunciado esta Sala en las Sentencias 306/2015, de 6 de junio , 310/2015, de 11 de junio , y 311/2015, de 11 de junio .

  4. La desestimación del recurso determina, en aplicación del art. 394.1 LEC , la imposición de las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. Desestimar el recurso de revisión formulado por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social contra el Decreto de 2 de diciembre de 2015, que se confirma.

  2. Imponer las costas de este recurso de revisión a la parte recurrente.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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