ATS, 20 de Octubre de 2020

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2020:9269A
Número de Recurso4978/2017
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 20/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4978 /2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 DE LA CORUÑA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: MCA/P

Nota:

CASACIÓN núm.: 4978/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 20 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por decreto de 3 de junio de 2020 se acordó declarar desistido del recurso de casación interpuesto por D. Pedro y D. Plácido, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Cuarta) de 18 de octubre de 2017, con imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido.

SEGUNDO

La representación de la parte recurrente ha interpuesto recurso de revisión contra el citado decreto, y solicita la revocación del mismo por lo que respecta al pronunciamiento sobre costas. Alega para ello la desaparición sobrevenida del interés casacional.

TERCERO

Evacuado el correspondiente traslado, por la parte recurrida no ha realizado alegaciones al recurso de revisión.

CUARTO

La parte recurrente en revisión ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de revisión se cuestiona la decisión adoptada por el decreto de 3 de junio de 2020, que tiene por desistida a la parte recurrente del recurso de casación, con imposición de costas a la misma.

La recurrente alega que el citado decreto no habría tenido en cuenta el carácter sobrevenido de la desaparición del interés casacional con remisión a las SSTS 44, 46, 47, 48 y 49/2019, de 23 de enero.

SEGUNDO

El recurso debe ser desestimado.

Conforme recoge el Decreto recurrido, esta sala tiene dicho en numerosas resoluciones que el desistimiento en los recursos extraordinarios comporta la condena en costas para la parte que lo interpuso, ya que crea una situación que equivale a su desestimación (entre otros, autos de 16 de junio de 2020, rec. 4431/2018, y de 9 de junio de 2020, rec. 2792/2019). Y que resulta aplicable, en tal caso, el art. 398.1 LEC, que remite al art. 394 LEC. Todo ello al margen de que, si no ha existido actuación procesal alguna de la contraparte, no se practique la posterior tasación de costas (entre otros, autos de 4 de noviembre de 2015, rec. 2400/2014, y 13 de julio de 2016, rec. 1466/2015).

Es cierto, dado el carácter no preceptivo de la imposición de costas en la regulación del desistimiento por el art. 450 LEC, que es también reiterado el criterio de no hacer pronunciamiento alguno sobre costas cuando hay conformidad de las partes sobre su no imposición (en este sentido, autos de 4 de marzo de 2015, rec. 191/2014, 24 de septiembre de 2013, rec. 2732/2012, 9 de octubre de 2012, rec. 2178/2009, y 14 de septiembre de 2010, rec. 977/2009), situación que no acontece en el supuesto de autos.

TERCERO

Asimismo, como se refleja en el acuerdo de los criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, se ha tenido en cuenta, en ocasiones, el carácter sobrevenido de la desaparición del interés casacional para resolver sobre la no imposición de costas ( ATS de 20 de mayo de 2015, rec. n.º 1269/2014, citado por el ATS de 24 de febrero de 2016, Rec. 3357/2012). La no condena en costas en estos supuestos, pasa porque se produzca una auténtica situación de desaparición sobrevenida del interés casacional, esto es, que la cuestión controvertida quede definitivamente resuelta en un momento posterior, de forma que la parte recurrente no haya dispuesto de la oportunidad de desistir y apartarse del recurso antes, para no ocasionar gastos a la parte contraria.

No obstante, en el presente supuesto no concurren esas circunstancias excepcionales. La providencia que puso en conocimiento de las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos, de 12 de febrero de 2020, tal y como admite la parte (pues cita las SSTS44, 46, 47, 48 y 49/2019, de 23 de enero, como determinantes del cambio de criterio jurisprudencial), se dictó en un momento muy posterior a la resolución por esta sala de las cuestiones controvertidas sobre la materia que podían suscitar dudas en la aplicación del Derecho y justificar el mantenimiento del recurso. En el mismo sentido, Autos del TS de 13 de noviembre de 2018 (rec. 1253/2016); 16 de noviembre de 2016 (rec. 552/2014); 15 de junio de 2016 (rec. 2892/2013).

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que, tras la notificación de la citada Providencia de 12 de febrero de 2020 mediante la que se puso de manifiesto a las partes las posibles causas de inadmisión, la parte recurrida presentó escrito el 27 de febrero de 2020, mostrándose conforme con las mismas, lo que supuso un gasto para la misma. Y ello, antes de la presentación por la recurrente de su escrito de desistimiento, que tuvo lugar el 28 de febrero de 2020. Dicho extremo es tenido asimismo en cuenta en el ATS de 16 de marzo de 2016 (rec. 2296/2014), y los que en él se citan.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso de revisión y la confirmación del Decreto de 3 de junio de 2020, por el que se imponen a la parte recurrente las costas por su desistimiento.

CUARTO

No ha lugar a imponer las costas del recurso de revisión, de conformidad con el criterio fijado por la sala del art. 61 LOPJ en auto de 10 de febrero de 2015, rec. 10/2005 y posteriores (en este sentido, autos de esta sala de 12 de noviembre de 2019, rec. 522/2017, 14 de enero de 2020, rec. 113/2017, y 18 de mayo de 2020, rec. 4029/2016).

QUINTO

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la DA 15.ª LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Desestimar el recurso de revisión formulado por la representación procesal de por D. Pedro, y de D. Plácido contra el decreto de fecha de 3 de junio de 2020, que se confirma.

  2. No procede hacer especial pronunciamiento sobre costas. La parte recurrente perderá el depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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