SAP Álava 279/2014, 11 de Noviembre de 2014

PonenteIÑIGO MADARIA AZCOITIA
ECLIES:APVI:2014:664
Número de Recurso364/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución279/2014
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-11/015671

NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.47.1-2011/0015671

R.apelac.conc.L2/E_R.apelac.conc.L2 364/14-C

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz/Merkataritzaarloko ZULUP - Gasteizko Merkataritza-arloko 1 zenbakiko Epaitegia

Autos de Incidente concursal 39/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a/ Prokuradorea:

Recurrido/a / Errekurritua: Adriano

Abogado/a / Abokatua: ION SANTIAGO SANCHEZ

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente, D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, Magistrados, ha dictado el día once de noviembre de dos mil catorce.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 279/14

En el recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 364/14, procedente del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Incidencia Concursal nº 39/14 dimanante del Concurso Abreviado CNA 522/11, recurso promovido por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dirigiendo su defensa y representada la Letrada de la Seguridad Social Dª María Jose del Val Redondo, frente a la sentencia nº 70/14 dictada en fecha 22 de abril de 2014, siendo parte apelada el Administrador Concursal de TÉCNICAS DE ASERRADERO Y MÁQUINAS PARA EL EMBALAJE, S.A, D. Adriano asistido por el Letrado Ion Santiago Sanchez. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Madaria Azcoitia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, se dictó sentencia Nº 70/14 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: " SE ESTIMA la demanda interpuesta por la Administración concursal de la mercantil TÉCNICAS DE ASERRADERO Y MÁQUINAS PARA EL EMBALAJE S.L. contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia,

DECLARO la no conformidad a Derecho del embargo trabado por la TGSS y ejecutado sobre el saldo existente en las cuentas corrientes de la concursada en las entidades BBVA y Kutxabank (cuentas nº 2095 3158 98 1090046557 y 0182 0710 17 0201507458) por importes de 42,92 euros, 34.588,68 euros y 94,96 euros,

CONDENANDO a la demandada a restituir dichos importes a las cuentas de origen, dejándolo a disposición de la Administración Concursal para que proceda al pago de los créditos contra masa conforme al orden que establece el art. 176 bis 2 LC .

Se condena en costas a la demandada."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 30/05/2014, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentándose por el Administrador Concursal D. Adriano escrito de oposición, por resolución de fecha 1/9/2014, se acuerda elevar los autos a esta Audiencia Provincial previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Personadas las partes y recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala con fecha 15/10/2014 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose con el número AOR 364/14 y turnándose la ponencia. Por providencia de 22/10/2014 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 6 de noviembre de 2014.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Hechos relevantes.

1- Por auto de 1 de febrero de 2012, del Juzgado de lo Mercantil Núm. Uno de Vitoria-Gasteiz, se declaró en situación de concurso a la entidad Técnicas de Aserradero y Máquinas para el Embalaje, S.A..

2- El 17 de febrero de 2012, la administración concursal presentó ante el Juzgado escrito comunicando, conforme al art. 176 bis 2 LC, que la masa activa de la concursada era, a su criterio, insuficiente para el pago de los créditos contra la masa.

3- El 29.10.2013 la TGSS emite Diligencia de Embargo telemático de cuentas corrientes en entidad financiera por importe de 34.726,56 euros, procediendo por la entidad Kutxabank a embargar y detraer de la cuenta nº 2095 3158 98 1090046557, titularidad de la concursada, el importe de 42,92 euros el día 30.10.2013 (doc. 2 de la demanda y 1 de la contestación). Se notifica el embargo a la concursada el 8.11.2013 (doc. 2 de la contestación).

4- En virtud de la misma Diligencia de Embargo, la entidad BBVA procede a embargar y detraer de la cuenta nº 0182 0710 17 0201507458, titularidad de la concursada, el importe de 34.588,68 euros el día

31.10.2013 (doc. 1 de la demanda y 3 de la contestación). Se notifica el embargo a la concursada el 8.11.2013 (doc. 4 de la contestación).

5- El 28.11.2013 la TGSS emite Diligencia de Embargo telemático de cuentas corrientes en entidad financiera por importe de 95,33 euros, procediendo por la entidad BBVA a embargar y detraer de la cuenta nº 0182 0710 17 0201507458, titularidad de la concursada, el importe de 94,96 euros el día 29.11.2013 (doc. 3 de la demanda y 5 de la contestación). Se notifica el embargo a la concursada el 05.12.2013 (doc. 6 de la contestación).

6- El importe embargado fue aplicado por la TGSS a saldar créditos contra la masa por los periodos de liquidación de febrero a abril de 2012 (doc. 7-10 de la contestación).

7- El 10.12.2013 la Administración Concursal presentó escrito promoviendo conclusión del concurso y rendición de cuentas. En dicho escrito se informaba, aportando certificación del crédito, que el Fondo de Garantía Salarial ostenta un crédito contra la masa por importe total de 203.015,34 euros, de los cuales, se habían abonado únicamente 48.000 euros, al haberse ejecutado el embargo trabado por la TGSS y detraído de las cuentas de la concursada un importe total de 34.726,56 euros (escrito de 18.12.2013 unido a los autos principales).

8- La sentencia de instancia estima la demanda en los términos expresados, y frente a la misma se alza en apelación la TGSS.

9- En su recurso la TGSS pone de relieve que aparece acreditada e indiscutida la existencia de las deudas por impago de cuotas de cotizaciones a la SS, devengadas y liquidadas después de la declaración del concurso, por los importes que refiere, y considera que la administración concursal incumple el art. 84.3 LC, al no haber procedido al pago en la fecha de su vencimiento, como créditos contra la masa. Con ello entiende que procede la ejecución administrativa y el embargo de las cantidades líquidas retenidas objeto del presente incidente, conforme a lo establecido en el art. 84.4 LC que autoriza la ejecución separada una vez que se ha abierto la fase de liquidación. Considera asimismo la recurrente, a los meros efectos dialécticos, que ni siquiera la comunicación por parte de la administración concursal sobre la insuficiencia de la masa activa para el pago de los créditos contra la masa, art. 176 bis 2 LC (comunicación que en el supuesto de autos no se había producido en la fecha del embargo y de aplicación de las cantidades a los créditos) haría ineficaz la capacidad de ejecución de la TGSS, pues se trataría de créditos con vencimiento anterior.

Finalmente interesa de la Sala el dictado de sentencia por la cual se revoque la de instancia y se confirme la procedencia de la actuación administrativa practicada, declarando la conformidad a derecho de los embargos efectuados por la TGSS y la improcedencia de la devolución de las cantidades aplicadas al abono de los créditos contra la masa.

SEGUNDO

La cuestión suscitada en el presente recurso ha sido resuelta en anterior resolución de esta Sala. Concretamente la sentencia nº 187/2014, de 15 de julio, dictado en el rollo de apelación nº 220/2014, donde expresamos lo siguiente:

La TGSS se alza contra la decisión que resuelve el incidente que, en definitiva, viene a reconocer que conforme al art. 84.4 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC ), reformado por Ley 38/2011, de 10 de octubre, puede ejercitar el derecho a ejecución separada, pero se somete a las reglas del concurso en cuanto al pago de los créditos con los importes que se obtengan por la Administración Concursal y por la propia TGSS en ejercicio de tal facultad de autotutela.

La polémica es estrictamente jurídica, y obliga a aplicar la norma reformada. Frente a la regulación anterior, contenida en la redacción original del art. 154.2 LC, que impedía el inicio de ejecuciones para hacer efectivos los créditos contra la masa hasta que se aprobara un convenio, abriese liquidación o transcurriera un año desde la declaración de concurso, la vigente, aplicable al supuesto de autos y contenida en el art. 84.4 LC, especifica que caben ejecuciones "judiciales o administrativas" para hacer efectivos estos créditos contra la masa en los mismos plazos señalados.

El cambio legislativo obliga a modificar el criterio que expresaba esta misma sección, recogido en SAP Álava, Secc. 1ª, 2 junio 2008, rec. 614/2007, al establecer que "debe entenderse que la Administración ha de someterse asimismo a las reglas de calificación y pago de los créditos contra la masa y delimitación de los bienes y derechos ejecutables, sin que sea procedente el inicio independiente de procesos de ejecución, como establece el art. 55 LC, sancionando con la nulidad los actos ejecutivos que se realicen al margen del procedimiento concursal". La reforma que opera la Ley 38/2011 permite, de modo expreso, el inicio de ejecuciones...

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