SAP Guipúzcoa 59/2015, 18 de Marzo de 2015

PonenteYOLANDA DOMEÑO NIETO
ECLIES:APSS:2015:218
Número de Recurso2036/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEC 2000
Número de Resolución59/2015
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-13/002004

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.47.1-2013/0002004

R.apelación L2 / E_R.apelación L2 2036/2015 - O

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia / Donostiako 1 zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia

Autos de Incidente concursal calificación/pago créditos contra masa 725/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a/ Prokuradorea:

Abogado/a / Abokatua: LETRADO ADMON. SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido/a / Errekurritua: ADMINISTRACION CONCURSAL ELECTROMONTAJES CELEC, S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER CIFUENTES ARANGUREN

Abogado/a/ Abokatua: AITOR MEDRANO ZUBIZARRETA

S E N T E N C I A Nº 59/2015

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D/Dª. TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D/Dª. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a dieciocho de marzo de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Incidente concursal calificación/pago créditos contra masa 725/2014 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia, a instancia de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (apelante - demandada), representada y defendida por el LETRADO DE LA ADMINISTRACION GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la ADMINISTRACION CONCURSAL DE LA ENTIDAD ELECTROMONTAJES CELEC, S.L. (apelada -demandante), representada por el Procurador D. JAVIER CIFUENTES ARANGUREN y defendida por el Letrado D. AITOR MEDRANO ZUBIZARRETA, y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (apelado - demandante) representado por el LETRADO HABILITADO DE LA ABOGACIA DEL ESTADO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 4 de noviembre de 2014 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 4 de Noviembre de 2.014 el Juzgado de Lo Mercantil nº 1 de San Sebastián dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"Se estima la demanda formulada por la Administración concursal y el FOGASA, disponiendo condenar a la TGSS al reintegro a la masa activa del concurso del importe de 11.870,97 euros con el fin de que la adm. concursal proceda al pago de los creditos contra la masa conforme estipula el art. 176bis L.C .

No se hace pronunciamiento en costas."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 10 de Marzo de 2.015.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 4 de Noviembre de 2.014, dictada por el Juzgado de Lo Mercantil nº 1 de San Sebastián, en solicitud de que se dicte nueva sentencia, por la que se estime la Apelación por ella formulada, revocando así la de instancia, desestimando las demandas incidentales íntegramente y declarando ajustado a derecho el embargo, y todo ello sin imposición de costas a las partes.

Y alega para fundamentar su recurso que el concurso de la mercantil fue declarado por auto de 7/03/2.013, por auto de fecha 22/03/2.013 se abrió la fase de Liquidación del concurso, aprobándose el Plan de Liquidación por auto de fecha 29/05/2.013, la concursada generó crédito contra la masa, por incumplimiento del pago de las cotizaciones correspondientes a los meses de Marzo y Abril de 2.013, y en fecha 28/03/2.014 su Unidad de Recaudación Ejecutiva (URE), haciendo uso del derecho de ejecución separada previsto en el art. 84.4 de la LECO, embargó a la concursada cuentas corrientes con un saldo positivo de 11.870,97#, y el fundamento de la sentencia es que el embargo ha vulnerado el orden de prelación de pago establecido en el art. 176 Bis 2 de la LECO, suponiendo, de facto, un privilegio no previsto en la LEC, y que que ella no tiene un privilegio sustantivo de cobro de su crédito, sino tan solo un privilegio procesal de ejecución separada, que le otorga el art. 84.4 de la LECO, pero dicha argumentación infringe el art. 84.4 de la LECO, en la versión dada por la Ley 38/2.011 de reforma de la LECO, cuya principal novedad fue precisamente incluir la posibilidad de ejecución por deudas contra la masa solamente a las ejecuciones judiciales y administrativas.

Continua indicando que está de acuerdo en que ejecutar para cobrar es una protección al crédito público, como también los créditos privados de las entidades financieras tienen otras protecciones y los créditos de los trabajadores y del FOGASA las suyas, pero no ha de olvidarse que la finalidad de protección del crédito público, y en el presente supuesto del crédito de la seguridad social, es la financiación de las pensisones públicas, que no parecía lógico que, además de no cobrar el crédito concursal, se generará crédito contra la masa por mantener trabajadores en alta y que éstos tuvieran un privilegio de cobro de sus salarios y la seguridad social no lo tuviera por las cotizaciones de esos trabajadores, y, por ello, a la administración se le otorga el privilegio de iniciar ejecuciones para cobrar estos créditos, teniendo en cuenta que le impone límites, que carece de toda lógica, admitir la facultad ejecutiva de la Administración, para, a continuación, obligar a la misma a someterse a las normas de imputación de pagos del concurso, pues esta interpretación supone negar, en definitiva, la capacidad ejecutiva que expresamente reconoce el art. 84.4 L.C . y que ha sido aceptada mayoritariamente por la jurisprudencia, que, con independencia de que nos encontremos en un momento procesal en que los créditos contra la masa hayan de pagarse a vencimiento, conforme al art. 84.3, o hayan de pagarse conforme al 176 bis, lo cierto es que la Ley no distingue y permite a la administración iniciar ejecuciones para hacer efectivos sus créditos contra la masa, esto es, para cobrarlos, y si la ley permite a la Administración pública iniciar el procedimiento de ejecución, éste se rige por sus normas específicas, fuera del concurso, y la culminación de dicho procedimiento es el cobro del crédito, y que los embargos llevados a cabo por ella no son nulos, porque se han practicado haciendo uso de la posibilidad otorgada por la Ley.

Y termina mencionando que, dado que se trata, como señala la sentencia de instancia, de una cuestión jurídica que sigue planteando dudas y, sobre la que no ha existido pronunciamiento por esta Audiencia Provincial, queda justificada la no imposición de costas.

A la vista de los términos en que ha sido formulado el presente recurso es evidente que se alega por la Tesorería General de la Seguridad Social que se ha producido por parte del Juzgador de instancia un error en la valoración de las actuaciones y una incorrecta aplicación de la normativa pertinente, en el momento de adoptar el acuerdo controvertido, razón por la cual procede analizar las actuaciones, a fin de determinar si, en efecto, se ha producido o no esa errónea valoración que ha sido mencionada y esa incorrecta aplicación de las normas legales vigentes, que ha sido igualmente denunciada.

SEGUNDO

Y, una vez verificado el examen de las actuaciones, y a la vista de los motivos de recurso interpuestos por la Tesorería General de la Seguridad Social, la cual recurre el auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil, que acuerda, con estimación de las demandas formuladas por la Administración Concursal de la entidad Electromontajes Celec, S.L. y por el Fondo de Garantía Salarial, declarar la nulidad de los embargos trabados por la citada apelante, condenándole a reintegrar a la masa activa del concurso la suma de 11.870,97 euros, en base a las consideraciones que expone y que han sido reseñadas, el mencionado recurso ha de ser desestimado, por cuanto que se da la circunstancia, tal y como esta Sala ya ha resuelto ya en otra anterior ocasión, de que la interpretación que lleva a cabo el Juzgador de instancia de lo determinado el art. 84,4 de la Ley Concursal, puesto en relación con lo determinado en el art. 176, bis, 2 del mismo cuerpo legal, resulta correcta y ha de ser mantenida.

En efecto, se centra la cuestión litigiosa en la interpretación que del art. 84,4 de la Ley Concursal lleva a cabo el Juez de lo Mercantil nº 1 de esta capital, el cual ha dictado la sentencia controvertida, en virtud de la cual sostiene, y se cita textualmente, que "Es cierto que el art. 84.4. contiene un privilegio procesal de ejecución separada, pero ello no lleva aparejado un privilegio sustantivo de preferencia en el cobro del crédito contra la masa de la TGSS, que es lo que se pretende aquí con la ejecución separada, es decir, obtener el cobro del crédito independientemente de que, según el orden de prelación que era aplicable desde que la ad. concursal hizo la comunicación del art. 176 bis 2, mucho antes de que se trabara la suma que se reclama. Y la jurisprudencia tiene declarado que el embargo es un acto procesal que no cambia la naturaleza del derecho material del embargante (según reiterada doctrina del TS recogida, entre otras, en la SAP Barcelona, secc. 15ª, de 15.05.2009 )" y que "Existen creditos de trabajadores y del FOGASA, además de otros de preferente pago a los de la TGSS con arreglo al orden de prelación del art. 176bis 2...

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