SAP Álava 8/2015, 21 de Enero de 2015

PonenteIÑIGO MADARIA AZCOITIA
ECLIES:APVI:2015:118
Número de Recurso460/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución8/2015
Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-07/005416

NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.47.1-2007/0005416

R.apel.conc.L2/E_R.apelac.conc.L2-460/2014-C

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Mercantil - Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Merkataritza-arloko ZULUP - Gasteizko Merkataritza- arloko 1 zenbakiko Epaitegia

Autos de Incidente concursal 38/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: T.G.S.S.

Procurador/a/ Prokuradorea:

Abogado/a / Abokatua: MARIA JOSE DEL VAL REDONDO

Recurrido/a / Errekurritua: Víctor Luis Manuel, Pedro Miguel

Procurador/a / Prokuradorea:

Abogado/a/ Abokatua:

Concursado: PASTICAS GATEROR, S.A. y otros

Procurador: JUAN USATORRE IGLESIAS

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente, D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, Magistrados, ha dictado el día veintiuno de enero de dos mil quince.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 8/15

En el recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 460/14, procedente del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Incidencia Concursal nº 38/14 dimanante del Concurso Voluntario CNO 84/07, recurso promovido por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dirigiendo su defensa y representada la Letrada de la Seguridad Social Dª María Jose del Val Redondo, frente a la sentencia nº 128/14 dictada en fecha 7 de julio de 2014, siendo parte apelada los Administradores Concursales de PLASTICAS GATEOR, S.A., D. Víctor, D. Luis Manuel, D. Pedro Miguel . Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado

D. Iñigo Madaria Azcoitia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, se dictó sentencia Nº 128/14 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"SE ESTIMA la demanda interpuesta por la Administración concursal de la mercantil PLÁSTICAS GATEOR S.A. contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia,

CONDENO a la demandada a:

  1. A reintegrar a Plásticas Gateor la suma de 14.343,25 euros, indebidamente trabada al margen del procedimiento concursal.

  2. Al pago de los intereses que se devenguen sobre el anterior importe desde la ejecución del embargo

    (02.12.2013) hasta el íntegro pago.

  3. Se condena en costas a la demandada.."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 17/09/2014, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentándose por los Administradores Concursales D. Víctor, D. Luis Manuel, D. Pedro Miguel, escrito de oposición, por resolución de fecha 10/10/2014, se acuerda elevar los autos a esta Audiencia Provincial previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Personadas las partes y recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala con fecha 9/12/2014 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose con el número AMC 460/14 y turnándose la ponencia. Por providencia de 18/12/2014 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 15 de enero de 2015.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión suscitada en el presente recurso ha sido resuelta en anterior resolución de esta Sala. Concretamente la sentencia nº 187/2014, de 15 de julio, dictado en el rollo de apelación nº 220/2014, donde expresamos lo siguiente:

La TGSS se alza contra la decisión que resuelve el incidente que, en definitiva, viene a reconocer que conforme al art. 84.4 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC ), reformado por Ley 38/2011, de 10 de octubre, puede ejercitar el derecho a ejecución separada, pero se somete a las reglas del concurso en cuanto al pago de los créditos con los importes que se obtengan por la Administración Concursal y por la propia TGSS en ejercicio de tal facultad de autotutela.

La polémica es estrictamente jurídica, y obliga a aplicar la norma reformada. Frente a la regulación anterior, contenida en la redacción original del art. 154.2 LC, que impedía el inicio de ejecuciones para hacer efectivos los créditos contra la masa hasta que se aprobara un convenio, abriese liquidación o transcurriera un año desde la declaración de concurso, la vigente, aplicable al supuesto de autos y contenida en el art. 84.4 LC, especifica que caben ejecuciones "judiciales o administrativas" para hacer efectivos estos créditos contra la masa en los mismos plazos señalados.

El cambio legislativo obliga a modificar el criterio que expresaba esta misma sección, recogido en SAP Álava, Secc. 1ª, 2 junio 2008, rec. 614/2007, al establecer que "debe entenderse que la Administración ha de someterse asimismo a las reglas de calificación y pago de los créditos contra la masa y delimitación de los bienes y derechos ejecutables, sin que sea procedente el inicio independiente de procesos de ejecución, como establece el art. 55 LC, sancionando con la nulidad los actos ejecutivos que se realicen al margen del procedimiento concursal". La reforma que opera la Ley 38/2011 permite, de modo expreso, el inicio de ejecuciones judiciales y administrativas superados los términos que señala el nuevo art. 84.4 LC .

Pero sobre tal particular no hay litigio, en tanto que es admitido por la Administración Concursal y la sentencia de instancia. Lo que se discute es el modo en que cabe ejercitar esa facultad de autotutela, llamada también de "ejecución separada", de créditos generados durante el concurso, contra la masa. Porque sin duda el legislador ha introducido dicha facultad de ejecución administrativa, que asiste a la TGSS, pero ello no altera las reglas sustantivas sobre el modo en que deben abonarse esta clase de créditos.

Que la administración pueda embargar bienes del concurso durante su tramitación, sólo para hacer efectivos créditos contra la masa, no otorga mejor derecho a la hora de percibirlos que el resto de los acreedores contra la masa. La doctrina de las Audiencias es clara al respecto, señalando que el embargo no otorga ningún derecho real ( SAP Barcelona, Secc. 15ª, 15 mayo 2009, rec. 8/2009 ), ni convierte un mero privilegio procesal en un privilegio sustantivo de preferencia en el cobro del crédito contra la masa que vulneraría el orden de prelación de pagos que la propia Ley Concursal establece introduciendo un privilegio contrario al principio de igualdad de trato de los acreedores ( SAP Palencia, Secc. 1ª, 7 enero 2014, rec. 285/2013 ).

Cabe, por tanto, la ejecución separada por la Administración de los créditos contra la masa que le corresponden, por lo que no se vulnera el art. 96.1.d) del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la...

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