STS 690/2013, 19 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución690/2013
Fecha19 Noviembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil trece.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 28ª, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 71 de Madrid.

El recurso fue interpuesto por la Sindicatura de la Quiebra de la entidad Comercializadora Peninsular de Viviendas, S.L., representada por la procuradora Susana Tellez Andrea.

Es parte recurrida la entidad Construcciones Hermanos Burgos de Magán S.L., representada por la procuradora María Teresa Rodríguez Pechín.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

  1. La procuradora Susana Tellez Andrea, en nombre y representación de la Sindicatura de la Quiebra de la entidad Comercializadora Penínsular de Viviendas S.A., interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 71 de Madrid, contra las entidades Construcciones Hermanos Burgos de Magán, Bankinter S.A., Victorino y Nieves , para que se dictase sentencia:

    "por la que se declare la nulidad absoluta de:

    -Escritura de compraventa suscrita entre Comercializadora Peninsular de Viviendas y Construcciones Hermanos de Magán Sociedad Limitada, otorgada ante el Notario de Toledo, D. Nicolás Moreno Badía, número 2001/03462 de su protocolo en fecha 27 de diciembre de 2001.

    - Asiento de inscripción de dominio a favor de la finca registral nº NUM000 derivada de tal escritura y posteriores.

    - Escritura de compraventa suscrita entre Construcciones Hermanos Burgos de Magán Sociedad Limitada y D. Victorino y Nieves , otorgada ante el notario de Toledo, D. Nicolás Moreno Badía, número 2004/00510 de su protocolo en fecha 18 de febrero de 2004.

    - Asiento de Inscripción de dominio a favor de la finca registral nº NUM000 derivada de tal escritura y posterires.

    - Hipoteca formalizada por escritura pública a favor de Bankinter S.A. otorgada en Madrid en fecha 18 de febrero de 2004 ante su Notario Don Nicolás Moreno Badía, al número 2004/00511 de su Protocolo, por la cantidad de ciento dos mil euros de principal, de sus intereses remuneratorios calculados por plazo de 3 años, hasta un límite de siete mil novecientos noventa y seis euros con ochenta céntimos; de sus intereses moratorios calculados por el plazo de dos años con un límite de veintiún mil doscientos ochenta euros; y de la cantidad de catorce mil cuatrocientos veinticuatro euros con veintinueve céntimos que se fija para costas y gastos, sobre la Finca Registral nº. NUM000 .

    - Asiento de inscripción constitutivo de la referida hipoteca, y posteriores.

    Todo lo anterior con expresa condena en costas a los demandados en el caso de oponerse a nuestras peticiones.".

  2. La procuradora Rocío Sampere Meneses, en representación de la entidad Bankinter, S.A., contestó a la demanda y suplicó al Juzgado dictase sentencia:

    "por la que se desestimen íntegramente las pretensiones formuladas frente a esta parte en la demanda, condenando expresamente en costas a la demandante.".

  3. La procuradora María Teresa Rodríguez Pechín, en representación de la entidad Construcciones Hermanos Burgos de Magán, S.L., contestó a la demanda y pidió al Juzgado que dictase sentencia:

    "por la que se desestime íntegramente la demanda, absolviendo a mi mandante de todas las pretensiones que contra ella se deducen por la entidad demandante, condenando a ésta, en todo caso, al pago de todas las costas causadas.".

  4. El procurador Anibal Bordallo Huidobro, en representación de Victorino y Nieves , contestó a la demanda y suplicó al Juzgado que dictase sentencia:

    "por la que desestime íntegramente la demanda, absolviendo a mis representados de las pretensiones deducidas por la actora y con expresa imposición de costas a ésta en uno y otro caso.".

  5. El Juez de Primera Instancia núm. 71 de Madrid dictó Sentencia con fecha 5 de febrero de 2010 , con la siguiente parte dispositiva:

    "FALLO: Que, estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Tellez Andrea, en nombre y representación de la Sindicatura de la Quiebra de la Entidad Comercializadora Peninsular de Viviendas, S.A., contra la mercantil Construcciones Burgos de Magán, SL, representada por la procuradora Sra. Rodríguez Pechín, declaro la nulidad de la escritura otorgada ante el notario de Toledo D. Nicolás Moreno Badía, con número de protocolo 2001/03462, en fecha de 27 de diciembre de 2001; asimismo, se declara la nulidad del asiento de dominio de la finca registral NUM000 derivada de la expresada escritura; en cuanto a las costas se imponen a la parte demandada.

    Que, se desestima la demanda respecto de D. Jose Luis , Dª. Ascension , representados por el Procurador Sr. Bordallo Ruidobro, y respecto a la entidad Bankinter, S.A., representada por la Procuradora Sra. Sempere Meneses; en cuanto a las costas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

  6. Por Auto de fecha 17 de febrero de 2010 se aclaró la sentencia anteriormente mencionada, con la siguiente parte dispositiva:

    "PARTE DISPOSITIVA: Se subsana la omisión advertida en sentencia de fecha 5 de febrero de 2010 , consistente en haber omitido en los antecedentes de hecho que en la Audiencia Previa celebrada el día 3 de febrero de 2010 la parte actora Sindicatura de la quiebra de la entidad Comercializadora Peninsular de Viviendas S.A. renunció a la acción ejercitada respecto a los demandados D. Victorino y Dña. Nieves y a la entidad Bankinter, así como en haber omitido en el Fundamento de Derecho Tercero citar precepto legal en que fundamentar la renuncia, en los siguientes términos:

    El Fundamento de Hecho Tercero debe decir, ".... en cuya fecha tuvo lugar, renunciando la actora a la acción ejercitada respecto a los demandados D. Victorino y Dña. Nieves y a la entidad Bankinter, practicándose las pruebas....".

    El Fundamento de Derecho Tercero debe decir, "En su artículo 19.1 de la LEC establece el derecho de disposición de los litigantes para disponer del objeto del juicio y en concreto el artículo 20.1 del mismo cuerpo legal dice cuando el actor manifieste su renuncia a la acción ejercitada o al derecho en que funde su pretensión, el tribunal dictará sentencia absolviendo al demandado, salvo que la renuncia fuese legalmente inadmisible. En el presente caso....".

    Se rectifica los errores mecanográficos de la Sentencia de fecha 5 de febrero de 2010 , en el sentido siguiente: en el antecedente de hecho tercero dice "el día 3 de febrero de 1010" cuando debe decir 3 de febrero de 2010; en el fundamento de derecho tercero línea séptima al consignarse el apellido dicte " Cesar " cuando debe decir Gumersindo ; en el fundamento de derecho cuarto línea quinta al consignarse los apellidos de los demandados dice " Plácido " cuando debería decir Carlos María y dice " Andrés " cuando debería decir Andrés ; en la línea catorce del Fallo de la sentencia donde dice " Plácido " debe decir Carlos María y donde dice " Andrés " debe decir Andrés .".

    Tramitación en segunda instancia

  7. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la entidad Construcciones Hermanos Burgos de Magán S.L.

    La resolución de este recurso correspondió a la sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, mediante Sentencia de fecha 11 de marzo de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "FALLO: 1.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Construcciones Hermanos Burgos de Magán, S.L. contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia número 71 de Madrid que se especifica en los antecedentes fácticos de la presente resolución.

  8. - En consecuencia, desestimando la demanda interpuesta por la Sindicatura de la Quiebra de CPV S.L. frente a dicha entidad, absolvemos a la misma de los pedimentos en su contra deducidos.

  9. - No efectuamos especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas por el recurso e imponemos a la demandante las causadas en la instancia precedente por su demanda en tanto que deducida frente a la hoy apelante.".

    Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

  10. La procuradora Susana Tellez Andrea, en representación de la Sindicatura de la quiebra de la entidad Comercializadora Peninsular de Viviendas, S.L.", interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Madrid, sección 28ª.

    El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:

    "1º) Infracción del art. 222.4º en relación con el art. 319.1, ambos de la LEC . Infracción del art. 216 de la LEC por valoración de la prueba ilógica e irracional.".

    El motivo del recurso de casación fue:

    "1º) Infracción del art. 878.2 del Código de Comercio .".

  11. Por diligencia de ordenación de 26 de mayo de 2011, la Audiencia Provincial de Madrid, sección 28ª, tuvo por interpuestos el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación mencionados, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  12. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparece como parte recurrente la Sindicatura de la Quiebra de la entidad Comercializadora Peninsular de Viviendas, S.L., representada por la procuradora Susana Tellez Andrea; y como parte recurrida la entidad Construcciones Hermanos Burgos de Magán S.L., representada por la procuradora María Teresa Rodríguez Pechín.

  13. Esta Sala dictó Auto de fecha 28 de febrero de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de la "SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE COMERCIALIZADORA PENINSULAR DE VIVIENDAS S.L." contra la Sentencia dictada, el 11 de marzo de 2011 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª), en el rollo de apelación nº 292/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 41/2005, del Juzgado de Primera Instancia nº 71 de Madrid.".

  14. Dado traslado, la representación procesal de la parte recurrida no presentó escrito de oposición a los recursos formulados de contrario.

  15. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 23 de octubre de 2013, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Resumen de antecedentes

  1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

    i) Por auto de 5 de diciembre de 2002, se declaró la quiebra voluntaria de la entidad Comercializadora Peninsular de Viviendas, S.L. (en adelante, Peninsular), en el que se fijó como fecha de retroacción el 1 de enero de 2002. Esta fecha fue modificada más tarde, por sentencia de 1 de marzo de 2004 , y se fijó finalmente en el día 1 de enero de 1999.

    ii) El día 27 de diciembre de 2001, Peninsular transmitió a la sociedad Construcciones Hermanos Burgos de Magán, la parcela señalada con el núm. 40 de la calle Tomás Bretón, de la localidad de Magán (Toledo) por un precio total de 13.222,26 euros.

  2. La Sindicatura de la Quiebra ejercitó una demanda en la que pedía la ineficacia de la venta, por haberse realizado en el periodo de retroacción de la quiebra, en virtud de lo prescrito en el art. 878.II Ccom .

    Esta pretensión fue estimada íntegramente por la sentencia de primera instancia, sobre la base de una concepción de la ineficacia prevista en el art. 878.II como una nulidad absoluta. Además apreció que la venta constituía un perjuicio para la masa de acreedores de la quiebra.

    La Audiencia Provincial que conoció del recurso de apelación, después de dejar clara cual es la jurisprudencia actual sobre la ineficacia de los actos realizados en el periodo de retroacción, que depende de que sean perjudiciales para la masa, estima el recurso de apelación, al no apreciar acreditado el perjuicio que la compraventa ocasionó a la masa.

  3. La sindicatura de la quiebra interpuso sendos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, cada uno de ellos sobre la base de un único motivo.

    Conviene advertir que, con anterioridad al presente recurso, la Sala ha resuelto otros formulados por la misma Sindicatura de la Quiebra, contra la sentencias desestimatorias de acciones de retroacción de la quiebra, en los que la formulación del recurso fue sustancialmente la misma.

    Recurso extraordinario por infracción procesal

  4. Formulación del recurso . El recurso se ampara en el ordinal 2º del art. 469.1 LEC , en la vulneración de los derechos reconocidos en el art. 24 CE . En el desarrollo del motivo se mezclan distintas razones. Por una parte se argumenta que la sentencia de 14 de enero de 2008 de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 15 ª) y la de 31 de julio de 2008 de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª), demuestran que había otros acreedores que estaban en la misma situación que la demandada, y a ellos ni se les ha entregado la vivienda ni se les ha devuelto el dinero, mientras que a la demandada se le ha entregado una finca urbana. Partiendo de la anterior premisa, el recurso sostiene que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el art. 222.4º LEC en relación con el art. 319.1º LEC , ya que valora de forma irrazonable la prueba toda vez que queda demostrada per se la existencia de perjuicio y la disminución del patrimonio de la quebrada. Por otra parte, se denuncia una valoración de la prueba ilógica e irracional, ya que a la vista de los hechos acreditados, básicamente que la compraventa impugnada se realizó dentro del periodo de retroacción y que hay multitud de acreedores cuyos créditos han resultado impagados, debía haberse concluido que la compraventa se realizó en perjuicio para la masa activa.

    Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  5. Desestimación del motivo . Resulta improcedente la mención al art. 222.4º LEC , pues no nos hallamos ante un supuesto de eficacia de cosa juzgada material en sentido positivo, al no constar, en relación con lo resuelto por las dos resoluciones precedentes invocadas, que haya una coincidencia de partes y del objeto enjuiciado. Tampoco cabe advertir un efecto prejudicial en lo resuelto en esas resoluciones anteriores, más allá de la fijación del periodo de retroacción por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª) de 31 de julio de 2008 , que sí se ha respetado .

    Sin perjuicio de lo anterior y de que resulta improcedente mezclar esta referencia a la cosa juzgada con la denuncia de un error en la valoración de la prueba, que no lo sería respecto de la acreditación de un hecho sino de una valoración jurídica, como es si ha existido o no perjuicio para la masa de la quiebra, cuya revisión es más propia del recurso de casación, conviene advertir que la sentencia recurrida no ha ignorado la existencia de los numerosos acreedores de la quebrada que no han cobrado en la misma proporción en que lo haya podido hacer la recurrida.

    La sentencia recurrida rechaza la existencia de perjuicio para la masa por la venta de la finca, al no apreciar ni detrimento patrimonial relevante e injustificado, ni alteración de la par condicio creditorum , y esta apreciación, en su caso, solo puede ser impugnada en casación si supone una infracción de los artículos que regulan la retroacción de la quiebra.

    Recurso de casación

  6. Formulación del motivo . El único motivo del recurso de casación se funda en la infracción del art. 878.II Ccom y de la jurisprudencia que lo interpreta. En el desarrollo del motivo se argumenta que, contrariamente a lo manifestado por la sentencia recurrida, la jurisprudencia mayoritaria sigue siendo la que interpreta el art. 878.II de forma rigorista, como una nulidad absoluta " ipso iure ", que afecta a todos los actos de administración y dominio realizados por el quebrado con posterioridad al momento en que se retrotraen los efectos de la quiebra. Y argumenta a continuación que como la compraventa de la finca se hizo dentro del periodo de retroacción, debe ser declarada nula de pleno derecho.

    Procede desestimar el recurso por las razones que exponemos a continuación.

  7. Desestimación del motivo . En primer lugar, y como hemos hecho en otras ocasiones ( Sentencia 740/2012, de 12 de diciembre ), conviene enmarcar la interpretación del art. 878.II Ccom dentro de la evolución sufrida por la jurisprudencia.

    La jurisprudencia de esta Sala, desde la Sentencia de 7 de marzo de 1931 , y por mucho tiempo, interpretó literalmente el art. 878.II CCom (" todos sus actos de dominio y administración posteriores a la época a que se retrotraigan los efectos de la quiebra serán nulos "), entendiendo que las palabras empleadas por el legislador eran suficientemente claras y bastaba una interpretación literal o gramatical. De acuerdo con ello proclamaba la nulidad de todos los actos comprendidos en el periodo de retroacción, ipse legis potestate et auctoritate , sin admitir limitaciones ni por razón de las personas afectadas ni por los negocios realizados.

    Esta interpretación jurisprudencial, que se reiteró en resoluciones posteriores ( Sentencias de 17 de marzo de 1958 ; 22 de febrero de 1963 ; 26 de marzo de 1974 ; 17 de marzo de 1977 ; 13 de julio de 1984 ; 24 de octubre de 1989 ; 15 de noviembre de 1991 ; 19 de diciembre de 1991 ; 1075/1993, de 11 de noviembre ; 869/1996, de 28 de octubre ; 244/1997, de 26 de marzo ; 1043/1999, de 2 de diciembre ; 498/1998, de 22 de mayo de 2000 ; 608/2000, de 12 de junio ; 91/2001, de 8 de febrero ; 286/2002, de 3 de abril ; 874/2002, de 30 de septiembre ; 194/2003, de 28 de febrero ; 21/2004, de 29 de enero ; 214/2004 , de 26 de marzo), llegó incluso en alguna ocasión a dejar sin efecto la eficacia protectora para el tercero hipotecario de la fe pública registral ( Sentencias de 17 de marzo de 1958 y 15 de noviembre 1991 ).

    No obstante, incluso en aquella época en que se interpretaba la ineficacia del art. 878.II como una nulidad absoluta, en alguna ocasión esta Sala había desestimado la pretensión de ineficacia del acto impugnado por advertir una clara ausencia de perjuicio para la masa de la quiebra. Así fue como excluyó de la retroacción las operaciones de descuento de efectos, ya fuera quebrado el comerciante descontatario ( Sentencia de 28 de mayo de 1960 ) ya lo fuera el banco descontante ( Sentencias de 15 de octubre de 1976 y 12 de noviembre de 1977 ), por entender que no ocasionaban ningún perjuicio y en el segundo caso también atendiendo las perniciosas consecuencias sociales que traería consigo una aplicación estricta del art. 878.II CCom sobre operaciones propias del tráfico y giro comercial de la quebrada. Esta doctrina jurisprudencial está en el origen del actual art. 71.5.1º LC , que excluye de la rescisión concursal, " los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales ".

    En el ámbito de las operaciones inmobiliarias, entremezcladas con la mayoría de sentencias de esta Sala que seguían manteniendo la tesis de la nulidad absoluta, aparecieron otras que relativizaron los efectos de esta ineficacia, refiriéndose a la necesidad del fraude ( Sentencia 205/1993, de 12 de marzo ) o del perjuicio ( Sentencia 870/1993, de 20 de septiembre ). Incluso la Sentencia 665/1998, de 7 de julio llegó a reconocer expresamente que no podía interpretarse literalmente este precepto ( art. 878.II CCom ), y supeditó la ineficacia a la concurrencia del perjuicio, que vendría representado por un detrimento patrimonial o disminución del haber de la masa.

    La realidad de las cosas permite constatar que la ineficacia de los actos realizados por el quebrado en el periodo de retroacción no responde a la naturaleza propia de la nulidad, pues desde el punto de vista dogmático, la nulidad aparece referida a los negocios jurídicos que padecen una ineficacia estructural derivada de una irregularidad en la formación del contrato, que se produce ' ipso iure ' y ' erga omnes ' de forma definitiva e insubsanable, sin posibilidad de confirmación. Así lo entendió la doctrina al afirmar, hace ya algunos años, que el análisis de la realidad constata que la ineficacia del art. 878.II CCom no responde a ninguno de los caracteres propios de la nulidad: no es automática, ni originaria ni estructural.

    Esta tesis ha acabado siendo admitida por la jurisprudencia de la Sala, sobre todo a partir de la sentencia de 951/2005, de 13 de diciembre que, haciendo una reflexión sobre la naturaleza jurídica de esta ineficacia, argumentaba en el mismo sentido: "La nulidad que se produce en base a la aplicación de la regla del art. 878.II CCom no es automática, ni absoluta, ni originaria ni estructural, toda vez que, en cuanto al carácter automático, se requiere decisión judicial al menos cuando se oponga o resista el actual poseedor a la entrega de los bienes, que por otra parte no pueden ser ocupados por los síndicos, que tampoco pueden, con la sola base del auto que fija la retroacción, cancelar o anular los asientos registrales causados por las transmisiones realizadas durante el periodo de retroacción; o que puede inscribirse una compraventa presentada antes que un auto de declaración de quiebra que retrotraiga sus efectos a fecha anterior; o que en los folios de las fincas enajenadas por el quebrado durante el período de retroacción no puede ser anotada la declaración de quiebra acordada en un procedimiento en que no son citados ni oídos los titulares registrales actuales de aquéllas. La tal nulidad tampoco afecta por igual a todos los actos, pues vienen excluyéndose aquéllos que, por corresponder al giro y tráfico ordinario del quebrado, el buen sentido tiene por válidos. No puede, finalmente, concebirse esta nulidad ni como originaria, pues el acto del quebrado nació correctamente, y no ha podido solicitarse la nulidad hasta la declaración de quiebra y la determinación del periodo de retroacción, ni cabe tampoco calificarla como estructural, pues no proviene de un defecto en origen, sino que se trata de las consecuencias posteriores de un negocio estructuralmente regular ".

    Esta doctrina ya es, en la actualidad, unánime e incontrovertida, pues aparece reiterada con los mismos o parecidos términos en las sentencias posteriores: ( Sentencias 299/2006, de 30 de marzo ; 433/2006, de 12 de mayo ; 630/2006, de 19 de junio ; 359/2007, de 19 de marzo ; 330/2007, de 28 de marzo ; 587/2007, de 23 de mayo ; 597/2007, de 1 de junio ; 993/2007, de 13 de septiembre ; 999/2007, de 27 de septiembre ; 1185/2007, de 6 de noviembre ; 362/2008, de 7 de mayo ; 802/2009, de 10 de diciembre ; 82/2010, de 8 de marzo ; 496/2010, de 29 de julio ; 586/2010, de 29 de septiembre ; 676/2010, de 10 de noviembre ; 801/2010, de 14 de diciembre ; 224/2011, de 23 de marzo ; y, la más reciente, 557/2012, de 1 de octubre ).

    Una ineficacia de estas características responde a la categoría jurídica de la rescisión, cuyo fundamento último se encuentra en el agravio jurídico patrimonial, esto es, en el perjuicio. Lo que se acomoda mejor al art. 1366 LEC 1881 que, al legitimar a los síndicos " para pedir la retroacción de los actos que en perjuicio de la quiebra haya hecho el quebrado en tiempo inhábil ", presupone que la ineficacia de los actos realizados en periodo de retroacción afecta sólo a aquéllos que sean perjudiciales para la masa. De este modo procede interpretar conjuntamente ambos preceptos ( art. 878.II CCom y art. 1366 LEC 1881 ) y considerar ineficaces sólo los actos comprendidos en el periodo de retroacción que ocasionen un perjuicio para la masa de la quiebra.

  8. Esta interpretación es acorde con lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 22/2003, de 9 de julio , cuando prescribe que los " tribunales interpretarán y aplicaran las normas legales que hagan referencia a los procedimientos concursales derogados por esta ley poniéndolas en relación con las del concurso regulado en ésta, atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad ". La Ley Concursal deroga el sistema de reintegración previsto en el Código de Comercio para la quiebra, y en concreto la retroacción del art. 878.II CCom , e idea una acción de reintegración propiamente concursal, que nace y se extingue con el concurso de acreedores, de naturaleza rescisoria, que funda la ineficacia de los actos de disposición realizados por el deudor concursado dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso, en el perjuicio para la masa activa ( art. 71.1 LC ).

    La concepción de la ineficacia del art. 878.II CCom como una rescisión basada en el perjuicio para la masa de la quiebra, se acomoda mejor al espíritu y finalidad de la actual rescisión concursal.

  9. Como el recurso de casación se funda en la denunciada interpretación errónea del alcance de la ineficacia prevista en el art. 878.II Ccom , y no en la valoración jurídica que supone, por parte de la Audiencia, de la ausencia de perjuicio para la masa en la compraventa impugnada, procede desestimar el recurso por lo argumentado en los dos fundamentos anteriores.

    Costas

  10. Desestimados los dos recursos, el recurso extraordinario por infracción procesal y el de casación, procede imponer al recurrente las costas generadas por cada uno de estos recursos ( art. 398.1 LEC ).

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación formulados por la sindicatura de la quiebra de Comercializadora Peninsular de Viviendas, S.L., frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 28ª) de fecha 11 de marzo de 2010 (rollo de apelación 292/2010 ), que resuelve un recurso de apelación formulado contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 71 de Madrid de 5 de febrero de 2010 (juicio ordinario 41/2005). Imponemos a la parte recurrente las costas generadas por sus recursos.

Publíquese esta resolución conforme a derecho y devuélvanse a la Audiencia de procedencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sancho Gargallo , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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