STSJ Comunidad de Madrid 207/2023, 14 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución207/2023
Fecha14 Abril 2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2021/0006325

Procedimiento Ordinario 201/2021

Demandante: ALIMENTACION CERES S.L. y ALIMENTACIÓN CERES, S.L.

PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES DE HARO MARTINEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 207

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Magistrados:

Dª. Matilde Aparicio Fernández

Dª Cristina Pacheco del Yerro

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a catorce de abril de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia el presente recurso contencioso-administrativo número 201/2021, interpuesto por ALIMENTACION CERES SL, representada por la procuradora Dª María Dolores de Haro Martínez y bajo dirección letrada de D Javier Prieto Ruiz, contra tercera liquidación por ITPO. Han sido parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional, representado por la Abogada del Estado, y la Comunidad de Madrid, representada por la Letrada de sus servicios jurídicos. Con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 26.2.2021, se interpuso este recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en el plazo concedido, suplicando que se dictase sentencia que anulase la resolución recurrida.

Con fecha de 17.9.2021, la demandante interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAR de 22.12.2020, procedimiento 28-19114-2018, en la que quedó confirmada la liquidación resultado del acta de conformidad A02- 90275930, por importe de 6.596'33 euros, por el mismo impuesto y operación, emitida en cumplimiento del art. 190.4.c del Reglamento de Gestión e Inspección de 2007. Incoado el PO 747/2021, y de conformidad de todas las partes, esta Sala acordó acumular este PO al presente, por auto de 12.1.2022. Siendo la presente sentencia, resolución de los dos recursos acumulados. Se dio plazo a la demandante para ampliar su demanda contra el nuevo acto administrativo, habiendo presentado escrito de ampliación.

En el cual solicitaba que se anulase también esta segunda resolución recurrida.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

Se personó como codemandada la Comunidad de Madrid, y presentó escrito en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de la demanda con condena en costas a la parte demandante.

CUARTO

Recibido el pleito a aprueba se practicó la propuesta y declarada pertinente y, verificado el trámite de conclusiones, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso día 16.2.2023, en que tuvo lugar, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la magistrada Sra. Matilde Aparicio Fernández, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan dos actos administrativos:

La resolución del TEAR de 22.12.2020, procedimiento 28-19115-2018, en la que quedó confirmada la liquidación resultado del acta de disconformidad A02-90275921 por importe de 84.001'65 euros, por Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, ITPO. Por la operación de 21.5.2010, en que la demandante ALIMENTACIÓN CERES SL adquirió el control de STUDIOS CINCA TRES SL, considerada sociedad de tenencia inmobiliaria. Esta acta de disconformidad se emitió por el resultado de la comprobación de valor de parte de los bienes inmuebles de la sociedad participada.

Y la resolución del TEAR de 22.12.2020, procedimiento 28-19114-2018, en la que quedó confirmada la liquidación resultado del acta de disconformidad A02-90275930, por importe de 6.596'33 euros, por el mismo impuesto y operación, emitida por la mayor cuota resultante del resto de elementos regularizados, liquidación provisional condicionada al resultado de la anterior, en los términos del art. 190.4.c del Reglamento de Gestión e Inspección Tributaria de 2007, Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

Es demandante la contribuyente y SOLICITA.-Que se dicte sentencia sobre el fondo del asunto por la que se anulen ambas resoluciones del TEAR.

SEGUNDO

Son antecedentes los siguientes:

El 21.5.2010, la demandante ALIMENTACION CERES SL participó en una operación en varias escrituras públicas por la que quedó titular del 99'66 % de STUDIOS CINCA TRES SL, sociedad de tenencia patrimonial.

STUDIOS CINCA TRES SL autoliquidó por Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad de Operaciones Societarias, abonando 10.393'53 euros.

Iniciado procedimiento de inspección tributaria en el año 2012, previa comprobación del valor de los inmuebles, recayó resolución de 23.4.3013, aprobando la propuesta de liquidación del acta de inspección tributaria de disconformidad, liquidación a cargo de la aquí demandante por ITPO e importe de 172.785'17 euros más intereses de demora.

Recurrida en reposición, fue revocada el 3.10.2013, en cuanto que incluía en la base imponible inmuebles radicados fuera de la Comunidad de Madrid; en resolución que además aprobaba nueva liquidación sin dichos inmuebles, por cuota de 74.699'23 euros, más intereses de demora, entonces 10.549'98 euros.

Como no había estimado otros motivos de nulidad, la contribuyente sostuvo reclamación económico administrativa, que fue desestimada el 28.1.2016.

La contribuyente interpuso recurso ante esta Sala, dando lugar al Procedimiento Ordinario 370/2016 de la sección cuarta, en el cual recayó sentencia de 13.11.2016 que declaró nula la liquidación, por insuficiente motivación de la comprobación de valor.

Por resolución de 15.1.2018, la Hacienda acató la sentencia, declarando nula la segunda liquidación por 74.699'23 euros más intereses; así como la liquidación por intereses de demora dictada en su ejecución. También ordenó que se tramitase nuevo procedimiento para comprobación de valor mejor fundada.

Reiniciado el procedimiento de inspección, por las resoluciones aquí impugnadas:

El 13.6.2018 se aprobó la propuesta del acta de inspección A02 90275921, liquidación por principal de 64.884'66 euros más intereses de demora. Según valor declarado de los inmuebles, como liquidación a cuenta de la posterior que se dictaría de resultas de la mejor comprobación del valor de tales inmuebles.

En la misma fecha se conformó el acta de inspección A02 90275930, emitiendo liquidación por principal de 5.095'13 euros, importe adicional correspondiente a la base imponible calculada según valores comprobados por la Hacienda. Más intereses.

Se aprobaron dos liquidaciones distintas, en aplicación del art. 190.4 del Real Decreto 1065/2007, de 27.7, sobre Reglamento de gestión e inspección tributaria. Según el cual, el importe de la primera liquidación, acta A02 90275921, es provisional y a cuenta del total; y la segunda liquidación, acta A02 90275930, es provisional, condicionado al resultado de la primera.

TERCERO

Alega la demandante prescripción del derecho de la Hacienda a liquidar esta deuda, al no haberse producido una retroacción de actuaciones. Como podría comprobarse por que, al notificar que se reanudaba el procedimiento inspector en 2018, se instruyó a la contribuyente de que la Hacienda tenía el plazo de dieciocho meses para terminarlo. Cuando, si se tratase de procedimiento retrotraído, solo habría tenido el plazo que restase, en la fecha de cometerse la falta que hubiese dado lugar a anularse la liquidación. Art. 150.7 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003 de 17.12, LGT. También por que la Inspección requirió a la contribuyente documentos que ya constaban en el procedimiento anterior de 2012. Desde este punto de vista, entiende que el derecho a liquidar esta deuda prescribió desde el fin del plazo de pago en voluntaria, en 2010, y sin que antes haya sido interrumpida por ninguna actuación anterior a este procedimiento inspector de 2018. A su juicio, la liquidación anulada por defecto grave que afecta a la cuota no debe interrumpir la prescripción, tanto si ha sido defecto de nulidad absoluta como de simple anulabilidad. Por motivos de legalidad, seguridad jurídica y derechos de defensa, la liquidación declarada nula, a su juicio, debe serlo a efectos de no interrumpir la prescripción, ni la liquidación de 2013 ni los recursos contra ella. Puesto que no hay en la LGT una norma al respecto, a diferencia, por ejemplo, del art. 67.11 de la Norma Foral General Tributaria de Guipúzcoa, NF 2/2005 de 8.3.2005, en el sentido de que los recursos completamente estimados no interrumpen la prescripción. Que considerar interruptiva a liquidación anulada, después de un largo procedimiento, admite continuar el procedimiento de inspección tributaria, sobre una deuda excesivamente antigua, del año 2010. Que considerar interruptiva la interposición de recursos, cuando la Hacienda ya ha terminado de liquidar, da lugar a una especie de resurrección del derecho a liquidar. Cita sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, TS, de 29.9.2004 y los votos particulares a sentencias...

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