ATS, 6 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 11 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 540/12 seguido a instancia de D. Luis Francisco contra NORTEÑA DE BEBIDAS GASEOSAS NORBEGA SOCIEDAD ANÓNIMA, sobre despido colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 9 de abril de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de mayo de 2013 se formalizó por la Letrada Dª María Barturen Martínez en nombre y representación de CÍA NORTEÑA DE BEBIDAS GASEOSAS, S.A. (NORBEGA, S.A.), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de septiembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 9 de abril de 2013 (rec. 497/13 ), que con estimación del recurso del trabajador, revoca la de instancia y declara la improcedencia del despido disciplinario. En el caso, el actor ha venido prestando servicios para NORTEÑA DE BEBIDAS GASEOSAS NORBEGA SA., desde el año 1994, con la categoría de gestor, dentro de la división comercial, llevando acabo funciones fundamentalmente de vending consistentes en localización de ubicaciones para instalación de máquinas dispensadoras de la demandada y residuales de resolución de gestiones o devolución de pequeños importes retenidos por las máquinas así como entrega de talones. Dado que el rendimiento del actor en el año 2011 fue inferior al de sus compañeros comerciales, se acordó por la empresa un seguimiento vía detective que reveló que el actor no cumplía con su jornada laboral dedicando parte de las misma a su ocio y cuestiones de índole personal. La narración histórica noticia de manera prolija las instalaciones productivas de vending obtenidas por el actor y otros compañeros en el año 2011, así como los tiempos invertidos en desayunar y almorzar. La sala de suplicación, si bien con voto particular, declara que aunque la conducta del actor es reprobable no supone una transgresión con entidad suficiente para resolver el contrato de trabajo, en aplicación de la teoría gradualista, por lo que declara la improcedencia.

Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina, denunciando infracción de los arts 54.2 d y 56 del ET y de la teoría de la proporcionalidad o teoría gradualista, invocando para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de mayo de 2005 (Rec 892/05 ) confirmatoria de la de instancia que declaró la procedencia del despido disciplinario del trabajador, que prestaba servicios con la categoría de viajante. La entidad demandada no tiene centro de trabajo ni sucursal en Barcelona y provincia existiendo una sociedad que es la distribuidora de productos de la demandada a la que ocasionalmente debía acudir el actor. Éste fue despedido alegando falta de asistencia al trabajo durante los días señalados y su escasa dedicación, además de suponer esta conducta un claro abuso de confianza, en el desempeño de sus funciones profesionales. Se acredita la existencia de una infracción continuada en la actuación del trabajador , falta continuada que no puede ser conocida por la empresa en su totalidad sino a partir de la fecha que recibe el informe del detective que contratado por ella ha realizado el seguimiento.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente pues las circunstancias valoradas y los hechos no reúnen la identidad exigida por el art 219 LRJS . En efecto, en la de contraste se acredita no solo que el demandante no realizó actividad alguna en determinadas horas o tramos sino que hubo determinados días en los que no efectuó actividad alguna; se valora especialmente que la falta es continuada y oculta ya que el trabajador desarrollaba su actividad en lugar distinto a aquél en que la empresa tenía su sede, por lo que no podía efectuar un control ordinario de la actividad laboral del actor; y si bien existía una flexibilidad en el horario ello no significa que no deba estar un mínimo de horas o días con actividad laboral y finalmente no se acredita la realización de jornadas laborales con excesos de horarios en anteriores días y que permitieran llevar al convencimiento del juzgador la posible existencia de alguna compensación o justificación. Sin embargo, en la sentencia recurrida, se valora la dilatada antigüedad del trabajador sin haber sancionado nunca, que el actor padece una enfermedad crónica y degenerativa y que la empresa no hubiera advertido al actor instándole a un mayor rendimiento, cuando era conocedora de esta situación y que fue la que motivo el seguimiento.

Por otra parte, en materia de valoración de las causas del despido disciplinario no es fácil que concurra este requisito de contradicción, esencial en la casación para unificación de doctrina. Como ha recordado últimamente nuestras sentencias de 19 de enero de 2011 ( rcud 1207/2010), de 14 de julio de 2011 ( rcud 3060/10 ) y 14 de con cita de precedentes, la calificación de conductas a efectos de su inclusión en el artículo 54 ET no suele ser "materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales", ya que en estos casos la decisión judicial se funda casi siempre "en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico".

SEGUNDO

No son atendibles las elaboradas alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo demás, debe señalarse que, en contra de lo afirmado en el recurso, una materia como la que hoy nos ocupa, no es propia de este recurso como instrumento de unificación jurisprudencial, principalmente porque ese instrumento no puede operar a partir de lo que la doctrina denomina juicios empíricos de valoración de la conducta humana, porque en estos juicios los elementos circunstanciales de ponderación adquieren la máxima significación en el orden decisorio y, por ello, se resisten a una tarea de unificación doctrinal, que sería, por definición, una labor destinada al fracaso, al intentar convertir en general y uniforme lo que, por su propia naturaleza, es particular y variable, pues en tales decisiones opera siempre un elemento de discrecionalidad que no es susceptible de unificación. Por lo tanto, como hemos dicho, la calificación de las conductas en materia disciplinaria «no es materia propia de la unificación de doctrina» porque la decisión parte «necesariamente de una valoración individualizada que no permite establecer criterios generales de interpretación». Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, y con imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Barturen Martínez, en nombre y representación de CÍA NORTEÑA DE BEBIDAS GASEOSAS, S.A. (NORBEGA, S.A.) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 9 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 497/13 , interpuesto por D. Luis Francisco , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Bilbao de fecha 11 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 540/12 seguido a instancia de D. Luis Francisco contra NORTEÑA DE BEBIDAS GASEOSAS NORBEGA SOCIEDAD ANÓNIMA, sobre despido colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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