ATS, 3 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Carlos Miguel y D. Blas , en su condición de SINDICOS DE LA QUIEBRA DE INDUSTRIAS PRIETO, S.A., presentó el día 23 de enero de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 22 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 937/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 377/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Molina de Segura.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 12 de febrero de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 13 de febrero de 2013.

  3. - El Procurador D. Valentin Ganuza Ferreo, en nombre y representación de D. Carlos Miguel y D. Blas , en su condición de SINDICOS DE LA QUIEBRA DE INDUSTRIAS PRIETO, S.A., presentó escrito ante esta Sala con fecha 28 de febrero de 2013, personándose en calidad de recurrente. La Procuradora Dª Ana Lázaro Gogorza, en nombre y representación de "BANCO GUIPUZCOANO, S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 21 de marzo de 2013 personándose en calidad de recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 15 de octubre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 30 de octubre de 2013 la parte recurrida se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente no ha formulado alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que se ejercita acción de nulidad de actos de dominio y administración efectuados en periodo de retroacción de la quiebra. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN se articula en cuatro motivos. El motivo primero, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. Más en concreto cita como opuestas a la recurrida las Sentencias de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, de fechas 8 de septiembre de 2011 y 17 de mayo de 2012 , las cuales han sido dictadas en procedimiento de la misma quiebra ahora examinada y que concluyen la existencia de perjuicio para la masa. Igualmente se cita la Sentencia de esta Sala de fecha de 16 de junio de 2009 la cual entiende acreditada la existencia de un perjuicio para la masa. En el motivo segundo, tras citar como precepto legal infringido el art. 878.2º del Código de Comercio , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a cuyo fin cita las sentencias de esta Sala de fechas 29 de julio de 2012 , 10 de noviembre de 2012 y 8 de marzo de 2010 , relativas a la naturaleza de la acción contemplada en el art. 878.2º del Código de Comercio . Afirma la recurrente a través del presente recurso que las señaladas resoluciones recogen la evolución jurisprudencial en cuanto a la interpretación del mentado precepto, más en ningún caso el Tribunal Supremo ha manifestado la naturaleza rescisoria de dicha acción como afirma la sentencia recurrida. En el motivo tercero, tras citar como precepto legal infringido el art. 416.1.5º de la LEC , denunciando la incongruencia de la sentencia. Por último, en el motivo cuarto, tras citar como precepto legal infringido el art. 878.2º del Código de Comercio , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que únicamente procederá la nulidad cuando exista perjuicio para la masa de acreedores. Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la resolución recurrida al considerar que los actos de disposición realizados no perjudican a la masa de la quiebra.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones: a) respecto del motivo tercero del escrito de interposición por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ). Alegado como infringido el art. 416.1.5º de la LEC , denunciando la incongruencia de la sentencia, tal cuestión tiene una naturaleza claramente procesal excediendo por tanto del ámbito del recurso de casación al quedar reservado este último a cuestiones sustantivas; b) respecto del motivo primero, por inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales por existir jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el problema jurídico planteado pues referidas las señaladas sentencias a la naturaleza de la acción contemplada en el art. 878.2 del Código de Comercio , lo cierto es que sobre tal cuestión esta Sala ya se ha pronunciado de forma reiterada; c) por inexistencia de interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). La parte recurrente, a través de todo el recurso, considera infringida la doctrina de esta Sala relativa a la naturaleza de la acción contemplada en el art. 878.2 del Código de Comercio . Más en concreto la recurrente niega que esta Sala se haya pronunciado sobre la naturaleza rescisoria de la acción ejercitada. La resolución recurrida afirma que la naturaleza de la acción regulada en el art. 878.2º del Código de Comercio es rescisoria, lo que apoya en la doctrina más reciente de esta Sala. El recurso ha de ser desestimado porque la parte recurrente obvia la doctrina actual de esta Sala en la materia recogida entre otras en las Sentencias de esta Sala de fechas 16 de junio de 2009, recurso nº 38/2005 , ( referida a la quiebra de INDUSTRIAS PRIETO, S.A.), 12 de diciembre de 2012, recurso nº 1336/2010 , 5 de junio de 2013, recurso nº 1339/2008 y 24 de junio de 2013, recurso nº 1301/2008 , las cuales expresamente indican la naturaleza rescisoria de la acción ejercitada. Más en concreto dichas resoluciones recogen la doctrina siguiente: "Una ineficacia de estas características responde a la categoría jurídica de la rescisión, cuyo fundamento último se encuentra en el agravio jurídico patrimonial, esto es, en el perjuicio. Lo que se acomoda mejor al art. 1366 LEC 1881 que, al legitimar a los síndicos "para pedir la retroacción de los actos que en perjuicio de la quiebra haya hecho el quebrado en tiempo inhábil", presupone que la ineficacia de los actos realizados en periodo de retroacción afecta sólo a aquéllos que sean perjudiciales para la masa. De este modo procede interpretar conjuntamente ambos preceptos ( art. 878.II CCom y art. 1366 LEC 1881 ) y considerar ineficaces sólo los actos comprendidos en el periodo de retroacción que ocasionen un perjuicio para la masa de la quiebra. Esta interpretación es acorde con lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 22/2003, de 9 de julio , cuando prescribe que los "tribunales interpretarán y aplicaran las normas legales que hagan referencia a los procedimientos concursales derogados por esta ley poniéndolas en relación con las del concurso regulado en ésta, atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad. La Ley Concursal deroga el sistema de reintegración previsto en el Código de Comercio para la quiebra, y en concreto la retroacción del art. 878.II CCom , e idea una acción de reintegración propiamente concursal, que nace y se extingue con el concurso de acreedores, de naturaleza rescisoria, que funda la ineficacia de los actos de disposición realizados por el deudor concursado dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso, en el perjuicio para la masa activa ( art. 71.1 LC ). La concepción de la ineficacia del art. 878.II CCom como una rescisión basada en el prejuicio para la masa de la quiebra, se acomoda mejor al espíritu y finalidad de la actual rescisión concursal.". Esta doctrina es la que resulta aplicada por la resolución recurrida al concluir la naturaleza rescisoria de la acción ejercitada, existiendo por ello una falta de oposición a la doctrina jurisprudencial actual en la materia lo que determina que no exista de un modo efectivo el conflicto jurídico al que antes se aludió, pues no se ha producido una verdadera contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ya que esta Sala viene obligada a la interpretación de las normas de un modo adecuado al tiempo histórico presente, lo que no sólo permite, sino que obliga a cambiar criterios, superando e integrando resoluciones anteriores, por lo que solo una vulneración de la nueva jurisprudencia determinará el acceso al recurso por la vía del interés casacional. En conclusión, aplicada por la resolución recurrida la doctrina actual en la materia el "interés casacional" aducido es meramente artificioso y, por ende, inexistente, lo que determina la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3º, inciso segundo, de la LEC 1/2000 ; y d) porque el recurso incurre en la causa de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). La parte recurrente parte en todo momento de la existencia de un perjuicio para la masa. La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, concluye que la acción ejercitada está caducada, añadiendo que, en todo caso, no puede prosperar porque carece de claridad y precisión la petición que se deduce, ya que no se detallan las partidas, ni se presenta más documento que un extracto bancario que no explícita a que partidas se concreta y el por qué de cada partida, deficiencia probatoria que perjudica a la parte actora apelante sobre la que recae la carga de la prueba. Añade que, en todo caso, tampoco se ha acreditado la existencia de perjuicio para la masa por los actos de disposición realizados. A la vista de lo expuesto es clara la inexistencia de la vulneración de la doctrina jurisprudencial de esta Sala citada en fundamento del interés casacional, configurando la parte recurrente su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba, proyectándo la jurisprudencia citada sobre una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida, con lo que el interés casacional alegado resulta artificioso e inexistente.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación tal circunstancia determina la pérdida del depósito constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Miguel y D. Blas , en su condición de SINDICOS DE LA QUIEBRA DE INDUSTRIAS PRIETO, S.A., contra la sentencia dictada, con fecha 22 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 937/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 377/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Molina de Segura.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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