STS 377/2008, 16 de Mayo de 2008

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2008:2693
Número de Recurso266/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución377/2008
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Novena, como consecuencia de autos de Juicio Ordinario Declarativo Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Valencia; cuyo recurso fue interpuesto por D. Jose Augusto, representado por el Procurador D. Antonio Sorribes Calle, siendo parte recurrida la entidad BANCO DE VALENCIA, S.A., representada por el Procurador Dª. Beatriz Ruano Casanova.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procurador Dª. María-Belén Escuder Tella, en nombre y representación de D. Jose Augusto, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Valencia, siendo parte demandada la entidad Banco de Valencia, S.A.; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que: a) Se declare el derecho de mi representada a que se le informe del estado y evolución de los contratos que celebró con el Banco de Valencia, S.A., que más arriba se especifican, o a rendir cuentas de los mismos, si es que se estiman terminados o extinguidos sus efectos. b) Se condene al Banco de Valencia S.A. a facilitar a mi mandante cuantos documentos fueren precisos para dar satisfacción a su derecho a ser informado. c) Se condene al Banco de Valencia, S.A. al pago de las costas causadas en el proceso.".

  1. - El Procurador D. José Javier Arribas Valladares, en nombre y representación del Banco de Valencia, S.A., contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se desestime íntegramente la demanda, absolviendo a Banco de Valencia, S.A. de dichas pretensiones, con expresa condena al actor al pago de las costas.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Cuatro de Valencia, dictó Sentencia con fecha 28 de febrero de 2.000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Mª Belén Escuder Tella, en nombre y representación de D. Jose Augusto contra la mercantil Banco de Valencia, S.A., declarar y declaro el derecho del demandante a que se le informe del estado y evolución de los contratos celebrados con la demandada formalizados por escrituras públicas de fechas 31- 1-84 y 14-5-85, en el periodo comprendido entre éstas y el día 14-4-89 y debo condenar y condeno a la indicada demandada a facilitar cuantos documentos fueren precisos a los efectos indicados anteriormente; sin hacer expresa imposición de las costas del procedimiento.".

Instada la aclaración de la anterior sentencia por la representación de la entidad "Banco de Valencia, S.A.", por entender que hay una diferencia entre el Fallo de la Sentencia y las declaraciones contenidas en los Fundamentos Jurídicos, el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Valencia, dictó Auto con fecha 6 de marzo de 2.000, cuya parte dispositiva es como sigue: "ACUERDO: Que debo aclarar y aclaro la sentencia dictada en estos autos de fecha 28 de febrero 2.000, en los términos que se indican en la fundamentación jurídica del presente.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad Banco de Valencia, S.A., la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Novena, dictó Sentencia con fecha 11 de diciembre de 2.000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Banco de Valencia, S.A., representado por el Procurador Sr. Arribas Valladares, contra la sentencia dictada en fecha 28-II-00 por el Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº CUATRO de Valencia, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, dejando sin efecto la condena a la entidad bancaria apelante por entender cumplida la obligación impuesta, manteniendo el resto de pronunciamientos; y sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Antonio Sorribes Calle, en nombre y representación de D. Jose Augusto, interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Novena, de fecha 11 de diciembre de 2.000, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 2º del art. 1.692 de la LEC de 1.881 se alega infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en los artículos 117.3 y 117.4 CE, 2.1 y 2.2. LOPJ y 55 y 919 LEC. SEGUNDO.- Al amparo del nº 3º del art. 1.692 de la LEC de 1.881 se alega infracción del art. 359 del mismo Texto Legal. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción, por inaplicación, del art. 24 de la CE, en sus párrafos primero y segundo, y arts. 680, 524, 540, 693, regla segunda, 693, regla cuarta, párrafo quinto, 565 y 701, todos ellos de la LEC. CUARTO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC se alega infracción por inaplicación de los arts. 260 del Código de Comercio, 1.720 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso, y evacuado el traslado conferido, el Procurador Dª. Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de la entidad Banco de Valencia, S.A., presentó escrito de impugnación al recurso formulado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de abril de 2.008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso versa sobre el deber de información bancario a un cliente en relación con el estado de los préstamos concertados, y si se ha cumplido la obligación satisfactoriamente para el titular del derecho con la documentación aportada por el Banco con el escrito de contestación a la demanda, sin necesidad de aportar ninguna documentación más.

Por Dn. Jose Augusto se dedujo demanda contra el Banco de Valencia, S.A. en la que solicita: a) Se declare el derecho del actor a que se le informe del estado y evolución de los contratos que celebró con el Banco de Valencia S.A. que se especifican en el cuerpo de la demanda, o a rendir cuantas de los mismos, si es que se estiman terminados o extinguidos sus efectos; b) Se condene al Banco de Valencia S.A. a facilitar al actor cuantos documentos fueren precisos para dar satisfacción a su derecho a ser informado; y, c) Se condene al Banco de Valencia al pago de las costas causadas.

La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Valencia el 28 de febrero de 2.000, en los autos de juicio de menor cuantía núm. 201 de 1.999, estima parcialmente la demanda y declara el derecho del demandante a que se le informe del estado y evolución de los contratos celebrados con la demandada formalizados en escrituras públicas de fechas 31 de enero de 1.984 y 14 de mayo de 1.985, en el periodo comprendido entre éstas y el día 14 de abril de 1.989, y condena a la entidad demandada a facilitar cuantos documentos fuesen precisos a los efectos indicados anteriormente. Por auto de 6 de marzo se resuelve la solicitud de aclaración formulada por la entidad demandada.

La Sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia el 11 de diciembre de 2.000, en el Rollo núm. 382 de 2.000, estima el recurso de apelación del Banco de Valencia, S.A., revoca parcialmente la resolución recurrida, dejando sin efecto la condena a la entidad bancaria por entender cumplida la obligación impuesta a la misma y manteniendo el resto de pronunciamientos.

Por Dn. Jose Augusto se interpuso recurso de casación articulado en cuatro motivos en los que denuncia falta de competencia (motivo primero); incongruencia (motivo segundo); quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por basarse la sentencia en un hecho novedoso (motivo tercero); e infracción de los arts. 260 del Código de Comercio y 1.720 del Código Civil, y doctrina jurisprudencial que sanciona la obligación de información impuesta a las entidades bancarias respecto de sus clientes (motivo cuarto).

SEGUNDO

Para centrar el tema litigioso procede efectuar las siguientes consideraciones:

  1. La resolución del Juzgado fija el objeto de la información solicitada sobre el estado y evolución de los contratos con las siguientes apreciaciones que configuran su contenido:

    1. Se refiere a los contratos formalizados el 31 de enero de 1.984 y el 14 de mayo de 1.985;

    2. Se limita la información hasta el 14 de abril de 1.989;

    3. Se excluye el contrato privado de 14 de abril de 1.989; y,

    4. Se excluye la información relativa a las fincas hipotecadas objeto de procedimiento judicial sumario.

  2. La parte demandada Banco de Valencia, S.A. discrepa de la Sentencia de primera instancia planteando en apelación dos cuestiones:

    1. Que la parte actora ya tiene la información porque se le proporcionó en un procedimiento penal previo al presente civil, y también en éste con la documentación que se acompañó con la demanda; y,

    2. Que la sentencia apelada ha estimado la demanda en términos poco claros y sin determinar que alcance tiene la condena de facilitar la información, sin rendición de cuentas, habiéndole sido denegada la aclaración solicitada al respecto.

  3. La Sentencia de la Audiencia contiene, en síntesis, las siguientes apreciaciones:

    1. El actor Sr. Jose Augusto quedó liberado de la responsabilidad personal que había asumidos por los contratos de 31 de abril de 1.984 y 14 de mayo de 1.985 en virtud del contrato de dación de pago otorgado por la entidad MUPOVALSA el 14 de abril de 1.989;

    2. No consta que en el procedimiento penal anterior al presente proceso civil se proporcionase la información procedente, ni tampoco era la vía adecuada para cumplir el deber de información que incumbe a los bancos con sus clientes;

    3. Sí, en cambio, se ha dado satisfacción al deber genérico de información con la documentación aportada a autos con el escrito de contestación que contiene un importante detalle del estado de cuentas y de la liquidación de los saldos, a la que prestaron su conformidad los que comparecieron en la escritura privada de 14-4-89; sin que el actor concrete que información le falta;

    4. No es tema de debate la "rendición de cuentas", porque, desestimada tal petición de la demanda en la resolución del Juzgado, no se formuló apelación por la parte demandante; y,

    5. Habida cuenta lo razonado se "debe tener por cumplida y satisfecha la solicitud [del actor] aunque para ello haya sido preciso este procedimiento".

TERCERO

En el primer motivo del recurso se alega infracción, por inaplicación de los arts. 117.3 y 4 CE, 2.1 y 2.2 LOPJ y 55 y 919 LEC, imputando a la sentencia de la Audiencia haberse inmiscuido en la fase declarativa del proceso en funciones que son propias de la fase ejecutiva. En concreto se le atribuye que el hecho de dar por cumplida la obligación de informar supone una infracción de los arts. 55 y 919 LEC porque corresponde a la ejecución debatir y decidir el alcance de la obligación de hacer, sin perjuicio de que pueda, entonces, entenderse cumplida la obligación con la aportación documental efectuada en autos por el Banco de Valencia.

El motivo se desestima porque carece de fundamento alguno.

El proceso declarativo tiene como finalidad declarar el deber ser jurídico, y, en su caso, el mandato de acomodar la realidad exterior a ese deber ser. Al proceso de ejecución le corresponde (en las sentencias de condena, que son las que requieren ejecución, al menos en su sentido de ejecución "propia"), efectivizar la acomodación, cuando la actuación del órgano jurisdiccional sea necesaria, que no lo es si ya se ha producido, con independencia del momento en que haya tenido lugar, la satisfacción del interés del acreedor.

Por otra parte, debe señalarse que a la fase declarativa le corresponde determinar el alcance de la obligación en orden a delimitar el ámbito de la declaración y del mandato judicial de acomodación, y obviamente ello supone apreciar si ya se ha cumplido la obligación, de modo que producido el cumplimiento, no sólo puede decirlo, sino que debe decirse, entre otras razones porque forma parte de la función, sin perjuicio de distinguir si fue antes o después de constituirse la litis, con sus respectivas diversas consecuencias, pero esto ya es ajeno al tema suscitado en el motivo.

CUARTO

En el motivo segundo se denuncia infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el art. 359 LEC.

El argumento básico del motivo consiste en que la Sentencia acomete la cuestión objeto de debate en unos términos no planteados por las partes en sus escritos de demanda y contestación, pues la parte demandada en su escrito de contestación pidió la absolución, y en ningún momento del proceso se allanó, y hasta el recurso de apelación no alegó haber dado satisfacción a la obligación de información con la documental aportada.

El motivo se desestima porque, con independencia de si la resolución de apelación debió haber mantenido el fallo por otras razones, lo que no hay es incongruencia. El principio de congruencia exige una armonía entre lo pedido por las partes y lo resuelto, pero no exige ajustarse a los argumentos de las partes, por lo que, interesada la absolución de la demanda, no es incongruente acordarla por estimarse que la obligación en que se funda la obligación ya ha sido cumplida, tanto más, que, aparte de haberse alegado, el cumplimiento es un hecho extintivo apreciable de oficio. No hay por consiguiente incongruencia, con independencia, como se ha dicho, de si, al haberse producido la satisfacción en el propio proceso, debió haber sido otra la decisión judicial.

QUINTO

En el motivo tercero se alega infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el art. 24 CE, en sus párrafos primero y segundo, y en los arts. 680, 524, 540, 693, regla segunda, 693, regla cuarta, párrafo quinto, 565 y 701, todos ellos de la LEC.

El motivo se estima porque, aunque su desarrollo es excesivamente parco, sin embargo apunta de modo suficiente el defecto de la sentencia recurrida, consistente en efectuar un pronunciamiento absolutorio a pesar de que el hecho que determina el efecto extintivo de la obligación de la demandada, y por consiguiente de la pretensión actora, se produjo durante el proceso; es decir, después de haberse constituido la litis, por lo que la resolución de la Audiencia vulnera el principio de la "perpetuatio actionis" (recogido en profusa jurisprudencia y actualmente en los arts. 412.1 y 413.1 de la LEC 2.000 ), con arreglo al que los pleitos deben resolverse conforme al estado de cosas existente al tiempo de producirse la litispendencia.

Por otra parte no es cuestión a debatir si, como consecuencia de la conducta de la entidad demandada mediante la aportación de la documentación informativa, se había producido "de facto" un supuesto de satisfacción de la pretensión, porque la apreciación de la suficiencia de la información requirió la apreciación judicial, como se deduce de la mera lectura del auto de aclaración del Juzgado de 1ª Instancia y de la argumentación expuesta en la sentencia de apelación.

SEXTO

En el cuarto y último motivo se alega infracción, por inaplicación, de los arts. 260 del Código de Comercio, 1.720 CC y la doctrina de esta Sala que sanciona la obligación de información impuesta a las entidades bancarias respecto de sus clientes.

Se combate en el motivo que la sentencia de la Audiencia dé por satisfecho el derecho de información de una manera tan aleatoria e imprecisa como lo hace.

El motivo se desestima por dos razones:

Primera, porque la resolución recurrida no da por buena de cualquier manera la información facilitada por la entidad bancaria, sino que claramente señala que la documentación acompañada al escrito de contestación contiene "un importante detalle del estado de cuentas y de la liquidación de saldos", cuya apreciación cumple sobradamente sin necesidad de más especificación la motivación de la obligación exigible; y,

Segunda, del mismo modo que ocurrió en apelación, en la que, como señala el juzgador "a quo", la parte apelada (Sr. Jose Augusto) "no dice ni concreta que información le falta", en el recurso de casación tampoco se expresa nada al respecto. Insistir en una actitud de mera descalificación, sin dar razón alguna que explique la supuesta deficiencia informativa, constituye un comportamiento procesal inadmisible y rayano en la mala fe procesal.

SEPTIMO

La estimación del motivo tercero determina el acogimiento del recurso, y, por consiguiente, la casación y anulación de la Sentencia de la Audiencia, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.1,3ª y 2 LEC. Habida cuenta lo razonado procede modificar la resolución recurrida en el sentido de estimar la demanda en cuanto interesa la declaración del derecho del actor a que se le informe del estado y evolución de los contratos celebrados el 31 de enero de 1.984 y 14 de mayo de 1.985, hasta el día 14 de abril de 1.989, y mantener dicha resolución en lo restante, singularmente en cuanto aprecia que dicha información se ha cumplido con la documentación aportada por el Banco con el escrito de contestación a la demanda, lo que satisface adecuadamente el interés del acreedor.

Por lo que respecta a las costas no se hace expresa imposición respecto de la primera instancia y apelación (arts. 523, párrafo segundo, y 710, párrafo segundo, LEC), ni de la casación (art. 1.715.2 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dn. Jose Augusto contra la Sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia el 11 de diciembre de 2.000, en el Rollo núm. 382/2.000, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía núm. 201 de 1.999 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de la misma Capital, la cual casamos y anulamos, y ACORDAMOS:

PRIMERO

Estimar parcialmente la demanda de Dn. Jose Augusto en el sentido de declarar el derecho a ser informado por el Banco de Valencia S.A. del estado y evolución de los contratos celebrados con la demandada formalizados en escrituras públicas de fechas de 31 de enero de 1.984 y de 14 de mayo de 1.985 hasta el día 14 de abril de 1.989.

SEGUNDO

Mantener la sentencia recurrida en lo restante, y singularmente en la apreciación de que dicha información tuvo lugar de modo suficiente con la documentación aportada por la entidad demandada con el escrito de contestación a la demanda, por lo que se desestima la condena a facilitar más información; y,

TERCERO

No se hace expresa condena en las costas causadas en las instancias, debiendo cada parte pagar las suyas en cuanto a las del recurso de casación.

Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jesús Corbal Fernández.- José Antonio Seijas Quintana.- Clemente Auger Liñán.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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