Resolución nº 00/1535/2012 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 28 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2013
ConceptoLey General Tributaria
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba indicada (28/11/2013), en las reclamaciones económico administrativas interpuestas ante este Tribunal Económico Administrativo Central por X, y en su nombre y representación por D. ..., con domicilio a efectos de notificaciones en el de éste, en ... contra las siguientes liquidaciones provisionales cuyo número de referencia se identifica en el presente cuadro, a través de las que se desestimaron una serie de solicitudes de devolución por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes sin establecimiento permanente, solicitadas a través de la presentación del modelo 215 referido a los periodos que abajo se identifican, por una cuantía, la mayor de ellas, de 397.800,74 €.

Liquidación provisional Nº Referencia Periodo...2006 (1T)...2006 (2T)...2006 (3T) ...2006 (4T) ...2007 (1T)...2007 (2T)...2007 (3T)...2007 (4T)...2008 (1T)...2008 (2T)...2008 (3T)...2008 (4T)...2009 (1T)...2009 (2T)...2009 (3T)...2009 (4T)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Mediante escrito presentado con fecha 19 de febrero de 2010 ante la AEAT la entidad interesada no residente solicitó la devolución de las cantidades que le fueron retenidas por los dividendos obtenidos de sociedades residentes solicitando la rectificación de las declaraciones liquidaciones presentadas por las entidades especificadas en relación que se adjunta con petición expresa de devolución de lo indebidamente ingresado. Señala el solicitante que a pesar de que entiende que el procedimiento establecido por la ley para la impugnación de las retenciones practicadas con ocasión del pago de dividendos es la solicitud de rectificación de autoliquidaciones, siguiendo un criterio administrativo que no comparte, procede, junto a dicho escrito, a la presentación de las declaraciones, modelo 215, correspondientes a las rentas obtenidas por no residentes sin establecimiento permanente que le afectan.

SEGUNDO: La Administración de Gestión emitió el 21 de marzo de 2011 a nombre de la interesada requerimiento, notificado el 16 de mayo de 2011, solicitando declaraciones modelo 215 respecto de los periodos2006, 2007, 2008, 2009; documentos originales que acrediten la representación y justificante de las retenciones soportadas que acredite el derecho a la devolución ya que la documentación aportada no prueba que la retención haya sido soportada por el contribuyente.

En dicho requerimiento de advierte que "con la notificación de la presente comunicación se inicia un procedimiento de gestión tributaria de verificación de datos, procedimiento que puede finalizar con la práctica de una liquidación provisional".

Dicho requerimiento fue contestado aportando diversa documentación.

Posteriormente, tras haber dictado y notificado, en relación con cada uno de las autoliquidaciones, propuesta de liquidación provisional con apertura del trámite de alegaciones, en la que ya se expuso que, tras la comprobación realizada, no procedía cantidad alguna a devolver, se dictan las liquidaciones provisionales objeto de las presentes reclamaciones, confirmando las citadas propuestas.

Dichas liquidaciones, dictadas el 18 de enero de 2012, fueron notificadas con fechas 22, 27 y 30 de enero y 1 de febrero de 2012.

TERCERO: Frente a los anteriores acuerdos se interpusieron, el 9 de febrero de 2012, las presentes reclamaciones económico-administrativas mediante escrito en el que solicita su acumulación y la puesta de manifiesto de los expedientes administrativos.

Tras dicha puesta de manifiesto, el reclamante formula escrito de alegaciones, en el que, en resumen, manifestó lo siguiente:

- Con carácter previo se refirió a la caducidad y a la nulidad del procedimiento de verificación de datos indicando que el procedimiento de verificación que ha dado lugar a las liquidaciones impugnadas había caducado antes de dictar dichas liquidaciones al transcurrir el plazo del artículo 104 de la LGT 58/2003. Además, dada la fecha de solicitud de la devolución de ingresos indebidos no habían transcurrido los cuatro años que determina el artículo 66 d) de la citada ley para entender que ha prescrito el derecho a obtener devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo. Además, señaló que dicho procedimiento no es el adecuado para tramitar la solicitud de devolución instada ya que se pronuncia sobre cuestiones jurídicas complejas que exceden del aspecto estrictamente formal que la ley reserva a este tipo de procedimiento de gestión, lo cual debe acarrear la nulidad de pleno derecho de las actuaciones en base al artículo 217 de la ley 58/2003.

-La solicitud de devolución se realiza al amparo de lo dispuesto en los artículos 221 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y 14 del Real Decreto 520/2003, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general en materia de revisión en vía administrativa

- La solicitante afirma ser un Organismo de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) de acuerdo con la legislación de Inglaterra y Galesque reúne los requisitos de la Directiva del Consejo 85/611/CEE.

- Es o ha sido propietaria de participaciones en el capital de sociedades cotizadas españolas, las cuales, al distribuir dividendos, han practicado unas retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de No Residentes del 15% y del 18% por lo que ha soportado una carga tributaria en España muy superior al que soporta una institución a que se refiere la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva que tributa por el Impuesto sobre Sociedades español a un tipo impositivo del 1 %.

- Ello supone una vulneración del principio comunitario de no discriminación por razón de residencia del artículo 25 del Convenio de Doble Imposición entre España y el Reino Unido y por razón de nacionalidad del artículo 18 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, de 25 de marzo de 1957 y de libre circulación de capitales (artículo 63 Tratado CE), afirmación que sustenta con cita de jurisprudencia del TJCE.

- Por tanto, se solicita la devolución de estas cantidades que le habían sido indebidamente retenidas por las sociedades cotizadas españolas. Asimismo, se solicitó que se practicase la liquidación de intereses de demora, desde el momento respectivo en que dichas cantidades fueron ingresadas indebidamente hasta que se ordene la devolución.

Terminó solicitando la anulación de las liquidaciones recurridas y que se declare procedente la devolución solicitada a través de las declaraciones-liquidaciones, modelo 215, presentadas en relación con los períodos de liquidación y identificados, más los correspondientes intereses de demora.

Subsidiariamente, si el Tribunal no resuelve anular las liquidaciones, que sea planteada cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión.

CUARTO: La Abogada del Estado-Secretaria del Tribunal Central haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 230 de la Ley General Tributaria 58/2003 de 17 de Diciembre, decretó con fecha 15 de febrero de 2013 la acumulación de las reclamaciones a las que se refiere la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Este Tribunal Central es competente para el conocimiento de la presente reclamación económico administrativa, interpuesta en plazo hábil por persona con capacidad, legitimación y representación suficientes, todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley General Tributaria 58/2003 y Real Decreto 520/2005 de 13 de mayo de 2005 por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa. SEGUNDO: Con carácter previo a examinar la cuestión de fondo, y respecto de las alegaciones de la interesada invocando la nulidad de pleno derecho del procedimiento de gestión utilizado por la Administración, de verificación de datos, al manifestar que no resulta procedente en casos como el presente, cabe señalar lo siguiente:

Sobre dicho procedimiento dispone el artículo 131 de la Ley 58/2003, General Tributaria, que:

"La Administración tributaria podrá iniciar el procedimiento de verificación de datos en los siguientes supuestos:

  1. Cuando la declaración o autoliquidación del obligado tributario adolezca de defectos formales o incurra en errores aritméticos.

  2. Cuando los datos declarados no coincidan con los contenidos en otras declaraciones presentadas por el mismo obligado o con los que obren en poder de la Administración tributaria.

  3. Cuando se aprecie una aplicación indebida de la normativa que resulte patente de la propia declaración o autoliquidación presentada o de los justificantes aportados con la misma.

  4. Cuando se requiera la aclaración o justificación de algún dato relativo a la declaración o autoliquidación presentada, siempre que no se refiera al desarrollo de actividades económicas".

    Sobre las posibilidades de uso de este procedimiento este Tribunal ha reiterado lo siguiente en la resolución R.G. 1945/2011, de 20 de diciembre de 2012:

    "Así, la norma tasa los supuestos en los que cabe la instrucción de aquel procedimiento para regularizar la situación tributaria del contribuyente, debiéndose reconducir la cuestión planteada a si la regularización ahora enjuiciada tiene cabida en cualquiera de aquellos presupuestos tasados por la norma, teniendo en cuenta que la propia exposición de Motivos de la Ley58/2003 ya informa que se crea "(...) el procedimiento de verificación de datos, para supuestos de errores o discrepancias entre los datos declarados por el obligado y los que obren en poder de la Administración, así como para comprobaciones de escasa entidad que, en ningún caso, pueden referirse a actividades económicas.

    En este sentido, cumple recordar que este Tribunal ha analizado ya los límites del procedimiento de verificación de datos (resolución de 19 de enero de 2012, RG.1151/2011, reiterada en resoluciones de 23 de febrero de 2012, RG.2498/2010 y de 25 de octubre de 2012, RG.2348/2012). El procedimiento de verificación de datos, a la vista de su regulación, se agota en el mero control de carácter formal de la declaración presentada y de su coincidencia con los datos provenientes de otras declaraciones o en poder de la Administración, permitiendo, por tanto, solo una actividad de comprobación de escasa entidad, tal y como afirma la citada Exposición de Motivos, contemplando la propia Ley General Tributaria otros procedimientos (comprobación limitada o inspección) para las comprobaciones que superan ese marco, que podrían haberse iniciado para incluir dentro del mismo el examen del objeto del procedimiento de verificación de datos, tal y como establece el artículo 133.1.e) de la Ley 58/2003. Ello no significa que dentro del procedimiento de verificación de datos no puedan sustanciarse discrepancias jurídicas, pero éstas, a la vista de los preceptos de la Ley General Tributaria que regulan el procedimiento, deben ser muy simples.

    En el presente caso debe rechazarse que las previsiones contempladas en las letras a) y b) de aquel artículo 131 de la Ley 58/2003, General Tributaria, permitan llevar a término la comprobación realizada por medio del procedimiento de verificación de datos. Tampoco cabría incardinarlo en la previsión contenida en el apartado d), en tanto la comprobación de si se ejerce una actividad económica, si el inmueble está afecto a la misma o si la contabilidad se lleva de acuerdo a los preceptos del Código de Comercio (requisitos que dice la Gestora que el sujeto pasivo incumple), exceden en mucho de la simple "aclaración o justificación de algún dato relativo a la declaración o autoliquidación presentada".

    Así las cosas, únicamente resultaría procedente aquel procedimiento de verificación de datos, para regularizar los hechos aquí puestos de manifiesto, si en dicha regularización "se aprecie una aplicación indebida de la normativa que resulte patente de la propia declaración o autoliquidación presentada o de los justificantes aportados con la misma", esto es, si tiene encaje en el apartado c) del precepto citado, y, valga anticipar que, ello no es así.

    Como ya ha resuelto este Tribunal, el procedimiento de verificación de datos, a la vista de su regulación, se agota en el mero control de carácter formal de la declaración presentada y de su coincidencia con los datos provenientes de otras declaraciones o en poder de la Administración, permitiendo, por tanto, solo una actividad de comprobación de escasa entidad, contemplando la propia Ley General Tributaria otros procedimientos (comprobación limitada o inspección) para las comprobaciones que superan ese marco."

    En el que aquí nos ocupa, descartados por evidentes los casos de las letras a) y b) del artículo 131 de la Ley 58/2003, podría cuestionarse si el procedimiento elegido encuentra amparo en la letra c), lo que, a juicio de este Tribunal debe descartarse, ya que, cuando un contribuyente residente en otro Estado miembro de la Unión Europea solicita la devolución de las retenciones soportadas en España, invocando que se deje de aplicar el derecho positivo español por la aplicación directa de la normativa comunitaria que impide un trato fiscal distinto solo por la diferente nacionalidad, no estamos ante una aplicación indebida de la normativa "(...) que resulte patente de la propia declaración o autoliquidación presentada o de los justificantes aportados con la misma", sino que se trata de una cuestión que exige realizar una comparación entre el régimen jurídico aplicable a las IIC residentes y noresidentes, y la concreta situación de comparabilidad entre ambas.

    Tampoco encuentra encaje en lo dispuesto en la letra d) del artículo 131, porque la comprobación que resulta necesaria va mucho más allá de una mera "aclaración o justificación de algún dato relativo a la declaración o autoliquidación presentada", y sí tendría pleno acomodo en otro procedimiento de gestión tributaria como es el de comprobación limitada, regulado en el artículo 136 de la Ley 58/2003.

    En conclusión, se impone la anulación de las liquidaciones recurridas, al resultar improcedente el procedimiento de verificación de datos del que se sirvió la Gestora para llegar a ellas.

    TERCERO: Una vez aceptado que, en el caso que nos ocupa, no era procedente la utilización por parte de la Administración tributaria del procedimiento de verificación de datos, debe analizarse si, como plantea el reclamante, el defecto formal producido ha supuesto incurrir en un vicio de nulidad de pleno derecho de lo actuado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 217.1 e) de la vigente Ley General Tributaria, la 58/2003, que dispone que:

    "1. Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos:

    (...)

  5. Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados".

    Semejante regulación encontrábamos en el artículo 153 c) de la anterior LGT de 1963, y en el artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que condena a la nulidad a los actos administrativos:

    "e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados".

    La alternativa a la tesis mantenida por el reclamante no será, a juicio de este Tribunal, considerar la elección errónea de procedimiento que aquí se ha producido como un vicio formal no invalidante, ya que en resoluciones anteriores (alguna de ellas citada por el reclamante) ya se ha decidido la anulación de liquidaciones en las que concurrían circunstancias análogas a las que se dan en las que aquí se enjuician, sino la mera anulabilidad, siguiendo la regla general que marca el artículo 63.1 de la citada Ley 30/1992, al indicar que "Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder".

    Ante el diseño general que hace la Ley 30/1992 parece claro que debe sopesarse la gravedad de vicio producido para determinar si merece el máximo reproche de su expulsión radical del mundo jurídico, consecuencia que se reserva para los casos concretos que al efecto se enumeran, o si la respuesta más proporcional es la que resulta de la regla general que nos conduce a la anulabilidad. Así resulta de la interpretación que de los preceptos citados viene haciendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que se pueden extraer dos principios.

    En primer lugar, la interpretación estricta de la concurrencia de las causas que conducen a la aplicación de la regla especial, la nulidad de pleno derecho, afirmando que la nulidad es una "medida extrema que al tratar de evitar la supervivencia de efectos evidentemente ilícitos, inmorales y contrarios al interés público, sólo debe apreciarse en aquellos casos de gravísimas infracciones tipificables, sin género de dudas, en alguno de los supuestos legales" (STS 15 de Junio de1981), de modo que la nulidad radical de los actos administrativos, "tiene un ámbito muy circunscrito a los supuestos concretos enumerados en el mismo, cuya interpretación jurisprudencial presenta un marcado sentido restrictivo del entendimiento de sus términos, para atemperarlos a su finalidad de mantener el procedimiento administrativo dentro de un cauce adecuado a derecho , pero que no suponga un formalismo extremo repudiado por la propia Ley y por causa del cual se incurriera en frecuentes nulidades determinantes de esterilidad de la función administrativa, Yasí lo revelan las palabras empleadas por dicho precepto, indicativas de que sólo casos extremos, como órgano manifiestamente incompetente, actos de contenido imposible o delictivo, o dictados prescribiendo total y absolutamente de las normas de procedimiento legalmente establecidas, provocan la nulidad de pleno derecho" (STS 8 de Julio de1983).

    La misma interpretación estricta, como es lógico, hace la jurisprudencia cuando se enfrenta a la concreta causa de nulidad que aquí invoca el reclamante, como vemos en la Sentencias del Tribunal Supremo de 5 mayo 2008 (Recurso de Casación 9900/2003), de 2 de diciembre de 2009 (recurso de casación 1274/2004), 9 de junio de 2011 (recurso de casación 5481/2008), 7 de diciembre de 2012 (recurso de casación 1966/2011), o 10 de diciembre de 2012, (recurso de casación 563/2010).

    En segundo lugar, pero como complemento del principio anterior, el Tribunal Supremo impone atender a las circunstancias concurrentes, para evitar la supervivencia de efectos evidentemente ilícitos, inmorales o contrarios al orden público, (así, la ya citada STS 15 de junio de 1981, ya que "en la esfera administrativa ha de ser aplicada con mucha parsimonia y moderación la teoría jurídica de las nulidades, debiendo tenerse en cuenta, antes de llegar a una solución tan drástica y extrema, el conjunto de circunstancias concurrentes, como son las relativas a la importancia de los vicios existentes, del derecho a que afecte, de las derivaciones que motive y de la situación o posición de los interesados en el expediente". (STS 30 de Enero de 1984, 7 de Marzo de 1988, 18 de diciembre de 1991). En elmismo sentido, las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1991, 31 de mayo de 2000, ó, más recientemente, la sentencia de 10 de diciembre de 2012, (recurso de casación 563/2010), que explica que "resulta necesario ponderar en cada caso las consecuencias producidas por tal omisión a la parte interesada, la falta de defensa que realmente haya originado y, sobre todo, lo que hubiera podido variar el acto administrativo originario en caso de haberse observado el trámite omitido."

    Por último, es de especial interés citar la sentencia, también del Alto Tribunal, de 9 de junio de 2011 (recurso de casación 5481/2008), ya que diferencia y agrupa los casos en los que más frecuentemente se plantea la aplicación del caso de nulidad radical a la que nos venimos refiriendo, explicitando que también para los supuestos de uso de un procedimiento distinto del establecido en la Ley son de aplicación las mismas pautas interpretativas:

    "Por su parte, el apartado e) del referido artículo 217.1 recoge como supuesto de nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, el de "que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados".

    Ello nos lleva a distinguir los siguientes casos:

    1. ) Cuando se prescinde total y absolutamente del procedimiento, habiéndose referido a este supuesto las Sentencias de esta Sala de 10 de octubre de 1979 , 21 de marzo de 1988, 12 de diciembre de 1989, 29 de junio de 1990 , 31 de enero de 1992 , 7 de mayo , 4 de noviembre y 28 de diciembre de 1993 , 22 de marzo y 18 de junio de 1994 y 31 de octubre de 1995, entre muchas otras).

      Se trata de un supuesto reservado, como se ha señalado en la Sentencia de 8 de febrero de 1999, "para aquellas vulneraciones de la legalidad con un mayor componente antijurídico", debiendo ser la omisión "clara, manifiesta y ostensible" ( Sentencias de 30 de abril de 1965, 22 de abril de 1967 , 19 de octubre de 1971, 15 de octubre de 1997 y 30 de abril de 1998) ) y no pudiéndose calificar como supuesto de nulidad de pleno en caso de omisión de un mero trámite (por todas la Sentencia de esta Sección de 24 de febrero de 2004, dictada en el recurso de casación 7791/2008[sic]), salvo que el mismo sea esencial.

    2. ) Cuando se utiliza un procedimiento distinto del establecido en la Ley.

      Realmente, se asimila a la ausencia de procedimiento y así se reconoce en la Sentencia de esta Sección de 26 de julio de 2005 ( recurso de casación 5046/2000 ), pero también puede ocurrir que en el que se siga se cumplan los trámites esenciales del omitido, no dando lugar a la nulidad de pleno derecho. (El subrayado se ha añadido por este TEAC)

    3. ) Cuando se prescinde de un trámite esencial. Así se ha reconocido en las Sentencias de 21 de mayo de 1997, 31 de marzo de 1999 y 19 de marzo de 2001."

      Todo ello nos lleva a analizar si en el presente caso el procedimiento de verificación de datos seguido por la Administración era evidentemente improcedente, de forma que pueda concluirse que la actuación administrativa incurre con ello en un evidente carácter ilícito o si, en cambio, la consideración de inadecuación del procedimiento de verificación de datos deriva de una mera divergencia de interpretación con la que efectúa el acto impugnado, dentro también de unos parámetros de razonabilidad.

      CUARTO: En el presente caso nos encontramos con que la Administración ha actuado en el marco de sus competencias, pero ha utilizado el procedimiento de verificación de datos en lugar del procedimiento de comprobación limitada, irregularidad que, a tenor de la jurisprudencia expuesta, que inequívocamente impone una interpretación estricta de la concurrencia de las causas que conducen a la nulidad radical, y obliga a pondera las circunstancias de cada caso concreto, no reviste la magnitud o entidad suficiente para merecer el máximo reproche jurídico y ser calificado de nulidad de pleno derecho, esto es, no encuentra encaje en el apartado e) del citado artículo 217, ya que, a juicio de este Tribunal, los actos recurridos no han "sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procediendo legalmente establecido".

      En el presente caso, la línea que separa la procedencia del uso del procedimiento de verificación de datos y el de comprobación limitada no tiene la nitidez suficiente como para afirmar que estemos ante un incumplimiento frontal, evidente y manifiesto de las normas aplicables, como resulta de lo expuesto y analizado en el FD Segundo de la presente Resolución. En realidad se ha tratado aquí de una cuestión de la intensidad o profundidad de la comprobación que ha debido abordarse, y de complejidad de la norma a analizar, que no se ha interpretado adecuadamente, complejidad que surge a posteriori, tras la iniciación del procedimiento y a la luz de las alegaciones formuladas y de la documentación aportada por el propio obligado interesado, pero sin que a priori, en la definición misma del procedimiento, se hayan sobrepasado por la Administración las líneas básicas de la competencia de los órganos gestores ni abordado materias reservadas de modo claro y terminante para otros procedimientos, por lo que el vicio cometido debe enmarcarse en la categoría general de la anulabilidad.

      QUINTO: Con independencia de lo expuesto respecto de la no idoneidad del procedimiento de verificación de datos en este caso, debemos referirnos a la invocada caducidad del procedimiento de gestión instruido para la practica de las liquidaciones de referencia, dada su eventual trascendencia respecto de la prescripción del derecho a obtener la devolución solicitada.

      Respecto de esta cuestión de orden público procesal, este Tribunal, en resoluciones, entre otras, de 23 de julio de 2009 (RG. 4078/2008) o de 25 de junio de 2012 (R.G. 5074/2010), según exige expresamente el artículo 104.5 de la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre, ha indicado lo siguiente:

      " 5. Producida la caducidad, ésta será declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones. (...)"

      Este precepto, el artículo 104 de la Ley 58/2003, bajo el epígrafe 'Plazos de resolución y efectos de la falta de resolución expresa', dispone que:

      1. "El plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que esté establecido por una norma con rango de ley o venga previsto en la normativa comunitaria europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, éste será de seis meses.

      El plazo se contará:

  6. En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio.

    b)(...)

    1. A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.

      Los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución.

    2. (...).

    3. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya notificado resolución expresa producirá los efectos previstos en la normativa reguladora de cada procedimiento de aplicación de los tributos.

      En ausencia de regulación expresa, se producirán los siguientes efectos:

  7. (...).

  8. En los procedimientos susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen se producirá la caducidad del procedimiento.

    1. Producida la caducidad, ésta será declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones.

    Dicha caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 27 de esta ley.

    Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado tributario".

    Respecto del inicio de este tipo de procedimientos dispone el artículo 132.1 de la referida norma que: "el procedimiento de verificación de datos se podrá iniciar mediante requerimiento de la Administración para que el obligado tributario aclare o justifique la discrepancia observada o los datos relativos a su declaración o autoliquidación, o mediante la notificación de la propuesta de liquidación cuando la Administración tributaria cuente con datos suficientes para formularla".

    Por lo que hace a la 'Terminación del procedimiento de verificación de datos', recoge el artículo 133 de la Ley General Tributaria que el mismo "terminará de alguna de las siguientes formas: (...) d) Por caducidad, una vez transcurrido el plazo regulado en el artículo 104 de esta ley sin haberse notificado liquidación provisional, sin perjuicio de que la Administración también pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro del plazo de prescripción".

    En el presente caso la Oficina Gestora inició, con la notificación delrequerimiento de información al que se refiere la presente reclamación, los procedimientos de gestión tributaria de verificación de datos en cuestión, procedimiento regulado por los artículos 131 a 133 de la Ley 58/2003, General Tributaria, según se indicó en el citado requerimiento. Dicho requerimiento se notificó, como se ha indicado en los Antecedentes de Hecho, el 16 de mayo de 2011.

    Los procedimientos de verificación de datos iniciados con el requerimiento de información se concluyen con las liquidaciones practicadas por la Administración de Gestión de la Delegación Especial de la AEAT de Madrid, dictadas el 18 de enero de 2012 y notificadas entre los días 22, 27 y 30 de enero y 1 de febrero de 2012.

    Resulta patente, a la vista de lo expuesto, que entre la fecha de inicio de los procedimientos y la finalización de los mismos ha transcurrido un lapso de tiempo obviamente superior al límite de seis meses que contempla aquel artículo 104 de la Ley General Tributaria, sin que en los acuerdos notificados se deje constancia de la concurrencia de circunstancias de las que, según apartado 2 de dicho artículo 104 de la Ley 58/2004, no se deban incluir en el cómputo del plazo máximo de resolución.

    Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos citados de la Ley 58/2003, este Tribunal, de oficio, debe declarar la caducidad de los procedimientos de verificación de datos instruidos por la Oficina Gestora a los que se refiere la presente Reclamación, debiéndose anular las liquidaciones impugnadas; todo ello, claro está, sin perjuicio del derecho de la Administración tributaria a iniciar un nuevo procedimiento en los términos previstos por aquel artículo 104.5 de la Ley 58/2003, General Tributaria, y si perjuicio de que tal y como se indica en el citado apartado de dicho precepto las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.

    Debe añadirse que a juicio de este Tribunal Económico-Administrativo Central, expuesto en Resoluciones de fecha 26 de octubre de 2010 (R.G. 00/4337/2009), de 26 de abril de 2012, (R.G. 00/4979/2011), que inadmite un recurso de unificación de criterio, y de 27 de septiembre de 2012 (R.G. 00/2975/2012), dado que la normativa aplicable, tanto la administrativa como la tributaria, suprime todos los efectos jurídicos que eventualmente pudieran dimanar de un procedimiento caducado, en una clara voluntad de eliminar todo rastro jurídico del procedimiento instruido, la preservación de esos efectos legales,interpretados a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo citada en aquellas Resoluciones, exigen que tampoco interrumpa el cómputo del plazo de prescripción del derecho sustantivo los recursos o reclamaciones formulados contra las resoluciones resultantes de dichos procedimientos caducados.

    Como es obvio, la anulación de las liquidaciones, hace innecesario analizar la cuestión de fondo discutida en ellas, así como la procedencia del planteamiento de la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que subsidiariamente demandó el reclamante.

    SEXTO: Además de la anulación de la comprobación que se le practicó, la recurrente solicita que se declare procedente la devolución solicitada a través de las declaraciones-liquidaciones, modelo 215, presentadas en relación con los períodos de liquidación identificados más los correspondientes intereses de demora.

    Pese a que, como se ha indicado, no se analiza la cuestión de fondo discutida por el contribuyente con la Administración actuante, sí debe analizarse, dada la petición expresa de reconocimiento de la procedencia de la devolución solicitada y al derivar del expediente, la posible prescripción del derecho a obtener la devolución solicitada a través de las citadas autoliquidaciones.

    La Ley 58/2003 distingue, al regular los plazos de prescripción, entre la prescripción del derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa propia de cada tributo (artículo 66.c) de la citada ley, y la prescripción del derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo (artículo 66.d) de dicha ley.

    Dado que el sujeto pasivo solicitó las devoluciones en la fecha indicada en los Antecedentes de Hecho, el día 19 de febrero de 2010, debe plantearse si, dado el tiempo transcurrido, sigue vivo el derecho a obtener la devolución derivada del IRNR de los ejercicios en cuestión.

    Pues bien, el plazo de cuatro años, fijado por el artículo 66.d) de la nueva Ley General Tributaria, para la prescripción del derecho a obtener la devolución derivada de dicho tributo, ya solicitada en su día por el recurrente, ha de computarse conforme a lo establecido en el artículo 67.1 de dicha ley, a cuyo tenor:

    "1.El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo anterior conforme a las siguientes reglas:(...)

    En el caso d), desde el día siguiente a aquel en que finalicen los plazos establecidos para efectuar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo o desde el día siguiente a la fecha de notificación del acuerdo donde se reconozca el derecho a percibir la devolución o el reembolso del coste de las garantías."

    En este caso, el recurrente al presentar las autoliquidaciones antes referidas, está solicitando una devolución derivada de la normativa de un tributo, en este caso el IRNR, estando obligada la Administración Tributaria a efectuar dicha devolución (por remisión del artículo 16 del Reglamento del IRNR de 2004, vigente para los ejercicios cerrados con posterioridad a la fecha de 5 de agosto de 2004) en los términos establecidos en el artículo 105 del Texto Refundido de la Ley del IRPF de 2004, que mantiene una idéntica redacción a la contenida en la posterior ley 35/2006, de 28 de noviembre (artículo 103):

    Así, el artículo 105 del Texto Refundido de la ley del IRPF de 2004 relativo a la "Devolución de oficio a contribuyentes obligados a declarar" establece que:

    1. Cuando la suma de las retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados de este Impuesto, así como de las cuotas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes a que se refiere el párrafo d) del artículo 80 de esta Ley, y en su caso. De la deducción prevista en el artículo 83 de esta ley, sea superior al importe de la cuota resultante de la autoliquidación, la Administración tributaria, practicará, si procede,liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación de la declaración.

    Cuando la declaración hubiera sido presentada fuera de plazo, los seis meses a que se refiere el párrafo anterior se computarán desde la fecha de su presentación.

    2. (...)

    3. Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo establecido en el apartado 1 anterior, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la citada cuota, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan.

    4. Transcurrido el plazo establecido en el apartado 1 de este artículo sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa no imputable al contribuyente, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 26.6) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, desde el día siguiente al del término de dicho plazo y hasta la fecha en la que se ordene su pago, sin necesidad de que el contribuyente así lo reclame.

    El cómputo del plazo de prescripción del derecho a obtener la devolución se inicia, por tanto, una vez transcurridos seis meses desde la fecha de presentación de las autoliquidaciones, al haber sido presentadas todas ellas fuera del plazo fijado por la norma del impuesto, momento a partir del cual debe proceder a devolver de oficio las cantidades solicitadas incurriendo en mora, y en el devengo de intereses de demora, si no lo hace.

    El plazo de prescripción del derecho a obtener la devolución se interrumpirá, según lo dispuesto en el artículo 68.4 de la Ley General Tributaria:

    "4. El plazo de prescripción del derecho al que se refiere el párrafo d) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:

  9. Por cualquier acción de la Administración tributaria dirigida a efectuar la devolución o el reembolso.

  10. Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario por la que exija el pago de la devolución o el reembolso.

  11. Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

    1. Producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción, salvo lo establecido en el apartado siguiente. (...) "

    Pues bien, en consecuencia con lo anterior, el cómputo del plazo de prescripción de referencia se interrumpirá por cualquier "actuación fehaciente del obligado tributario por la que exija el pago de la devolución o el reembolso", en los términos indicados por el artículo 68 4.b) citado de la Ley 58/2003, actuaciones entre las que se encuentra la reiteración de la solicitud de devolución realizada a través de la reclamación económico administrativa que por esta resolución se resuelve, tal y como resolvió este Tribunal en resolución de 27 de septiembre de 2012 (R.G. 2975/2012):

    "Las dos reclamaciones económico administrativas formuladas por el reclamante, aun careciendo de efectos interruptores de la prescripción del derecho de la Administración a liquidar como consecuencia de los efectos de la caducidad del procedimiento de comprobación realizado que ya han sido analizados en la presente Resolución, si tendrán el valor de interrumpir la prescripción de su derecho a obtener la devolución solicitada en su autoliquidación, ya ese es el efecto jurídica básico que reclaman como consecuencia de la anulación del acto administrativa contra el que actúan."

    Por tanto, dado que el sujeto pasivo solicitó las devoluciones a las que se refieren la presente reclamación el día 19 de febrero de 2010, los seis meses siguientes a dicha fecha se cumplieron el 19 de agosto de 2010, habiéndose interrumpido la prescripción de derecho a obtener la devolución solicitada antes del transcurso de 4 años, mediante la presentación de las presentes reclamaciones económico administrativas el día 9 de febrero de 2012.

    En consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 105 del Texto Refundido de la Ley del IRPF de 2004 y 103 de la Ley 35/2006, se debe reconocer al recurrente el derecho a obtener la devolución de los importes solicitados en sus declaraciones modelo 215 a que se refieren las presentes reclamaciones, con aplicación de los pertinentes intereses de demora, en los términos y con el alcance que se establecen en el precepto antes indicado, calculados una vez transcurridos 6 meses desde la solicitud de devolución realizada en los términos del citado artículo 16 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residente sin perjuicio, como el apartado 3 de los citados preceptos establece, "(...) de la práctica de las liquidaciones provisionales o definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes".

    Por último, debe añadirse, que esta vía de solicitud de devolución de las retenciones soportadas al cobrar dividendos, a través de la autoliquidación ordinaria del IRNR a través de los modelos 210 ó 215, seguida, aunque no compartida por la reclamante, es la que esta Tribunal Central consideró la adecuada, en resoluciones de fecha3 de noviembre de 2011 (R.G. 4977-10), 16 de noviembre de 2011 (R.G. 5122-10, 5126-10, 5096-10 y 5117-10) y, de 3 de octubre de 2013 (R.G. 6123-11), entre otras).

    POR LO EXPUESTO:

    ESTE TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, reunido en Sala, en la referida reclamación económico-administrativa, ACUERDA:estimar en parte las presentes reclamaciones, anulando las liquidaciones recurridas por adolecer de vicio de anulabilidad reconociendo el derecho a obtener la devolución de los importes solicitados en su declaración, si bien el pago de intereses de demora deberá realizarse en los términos expuestos en la presente Resolución

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