Resolución nº 00/427/2011 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 25 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2012
ConceptoImpuesto sobre Sociedades
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba indicada (25/10/2012), en la reclamación económico-administrativa interpuesta ante este Tribunal Económico-Administrativo Central por X, LTD, que se identifica con NIF "a efectos del IVA" ..., y en su nombre y representación por D. ..., con domicilio a efectos de notificaciones en el de éste, en ..., contra las liquidaciones provisionales cuyo número de referencia se identifica en el siguiente cuadro, a través de las que se desestimaron una serie de solicitudes de devolución del Impuesto sobre la Renta de No Residentes sin establecimiento permanente, formuladas a través de la presentación de los correspondientes modelos de autoliquidación referidos a los periodos que abajo se identifican, por una cuantía, la mayor de ellas, de 252.817,02 €:

Nº de referencia Liquidación ProvisionalPeriodo

2002 ... 2002 (4T)

2003 ...2003 (1T)

2004 ...2004 (2T)

2004 ...2004 (3T)

2004 ...2004 (4T)

2005 ...2005 (1T)

2005 ...2005 (2T)

2005 ...2004 (3T)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Mediante diversos escritos presentados con fechas que van desde el 20 de diciembre de 2006 y 20 de febrero de 2007, la entidad interesada no residente solicitó a la AEAT la devolución de las cantidades que le fueron retenidas sobre los dividendos obtenidos de sociedades residentes, solicitando la rectificación de las declaraciones liquidaciones presentadas por las entidades especificadas en relación que se adjunta, con petición expresa de devolución de lo indebidamente ingresado. Señala el solicitante que, a pesar de que entiende que el procedimiento establecido por la ley para la impugnación de las retenciones practicadas con ocasión del pago de dividendos es la solicitud de rectificación de autoliquidaciones, siguiendo un criterio administrativo que no comparte, procede, junto a dichos escritos, a la presentación de las declaraciones, modelo 215, correspondientes a las rentas obtenidas por no residentes sin establecimiento permanente que le afectan. Apoya su petición en los siguientes argumentos:

- La solicitante afirma ser una entidad representante de un Fondo de Pensiones del Reino Unido organizado mediante un plan de pensiones denominado X, LTD, exento del Impuesto sobre la Renta y las ganancias de capital en el Reino Unido, en relación con las inversiones realizadas para los fines de los planes de pensiones. Las actividades que realiza el fondo de pensiones están en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo. Invirtió en acciones de sociedades cotizadas residentes en España, las cuales, al distribuir dividendos, han practicado unas retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de No Residentes del 15% (hasta el 31 de diciembre de 2006) y del 18% (a partir de 1 de enero de 2007), por lo que ha soportado una carga tributaria en España muy superior a la que soporta un fondo de pensiones de los regulados en la Ley de Planes y Fondos de Pensiones, que tributa por el Impuesto sobre Sociedades español a un tipo impositivo del 0 %.

- Ello supone una vulneración del principio comunitario de no discriminación por razón de residencia del artículo 25 del Convenio de Doble Imposición Hispano Británico y por razón de nacionalidad del artículo 12 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, de 25 de marzo de 1957 y de libre circulación de capitales (artículo 56 Tratado CE), afirmación que sustenta con cita de jurisprudencia del TJCE.

- Por ello, se solicita la devolución de estas cantidades que le habían sido indebidamente retenidas por las sociedades cotizadas españolas. La solicitud se realiza al amparo de lo dispuesto en los artículos 221 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y 14 del Real Decreto 520/2003, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general en materia de revisión en vía administrativa. Asimismo, se solicitó que se practicase la liquidación de intereses de demora, desde el momento respectivo en que dichas cantidades fueron ingresadas indebidamente hasta que se realice efectivamente la devolución.

SEGUNDO: La Dependencia Regional de Gestión emitió el 5 de noviembre de 2009 a nombre de la interesada diversos requerimientos, notificados entre el 3 y el 14 de diciembre de 2009, solicitando la aportación de documentos originales que acrediten la representación del fondo en cuestión y la capacidad para otorgar dicha representación, justificante de las retenciones soportadas que acredite el derecho a la devolución y certificado de residencia fiscal original emitido por las autoridades fiscales del país de residencia con referencia expresa al año en el que se solicita la devolución y firma de las declaraciones.

En cada uno de dichos requerimientos se advierte lo siguiente: "con la notificación de la presente comunicación se inicia un procedimiento de gestión tributaria de verificación de datos, procedimiento que puede finalizar con la práctica de una liquidación provisional".

Dichos requerimientos fueron contestados aportando diversa documentación.

Posteriormente, tras haber dictado y notificado, en relación con cada una de las autoliquidaciones, propuesta de liquidación provisional con apertura del trámite de alegaciones, en la que ya se expuso que, tras la comprobación realizada, no procedía cantidad alguna a devolver, se dictan las liquidaciones provisionales objeto de las presentes reclamaciones, confirmando las citadas propuestas.

Dichas liquidaciones, dictadas entre el 1 y el 20 de diciembre de 2010, fueron notificadas entre las fechas 17 de diciembre de 2010 y 7 de enero de 2011.

TERCERO: Frente a los anteriores acuerdos se interpusieron, el 13 de enero de 2011, las presentes reclamaciones económico-administrativas mediante escrito en el que solicita su acumulación y la puesta de manifiesto de los expedientes administrativos.

Tras dicha puesta de manifiesto, el reclamante formula escrito de alegaciones, que concluye solicitando que este Tribunal:

- anule las liquidaciones recurridas.

- declare procedente la devolución solicitada a través de las declaraciones-liquidaciones, modelo 215, presentadas en relación con los períodos de liquidación y identificados, más los correspondientes intereses de demora.

- subsidiariamente, si el Tribunal no resuelve anular las liquidaciones, que sea planteada cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre el asunto de fondo discutido.

CUARTO: La Abogada del Estado-Secretaria del Tribunal Central haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 230 de la Ley General Tributaria 58/2003 de 17 de Diciembre, con fecha 4 de noviembre de 2011, decidió la acumulación de las reclamaciones a las que se refiere la presente Resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Este Tribunal Central es competente para el conocimiento de las presentes reclamaciones económico administrativas, interpuestas en plazo hábil por persona con capacidad, legitimación y representación suficientes, todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley General Tributaria 58/2003 y Real Decreto 520/2005 de 13 de mayo de 2005 por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.

SEGUNDO: Con carácter previo a examinar las alegaciones formuladas por la reclamante sobre las liquidaciones enjuiciadas, se impone resolver una cuestión, haya sido o no alegada por el reclamante, cual es caducidad del procedimiento de gestión instruido para la practica de las liquidaciones de referencia, en tanto resulta ser ésta cuestión de orden público procesal de prioritario pronunciamiento, como ya apreció este Tribunal en resoluciones, entre otras, de 23 de julio de 2009 (RG. 4078/2008) o de 25 de junio de 2012 (R.G. 5074/2010), según exige expresamente el artículo 104.5 de la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre, al indicar que:

" 5. Producida la caducidad, ésta será declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones. (...)"

Este precepto, el artículo 104 de la Ley 58/2003, bajo el epígrafe 'Plazos de resolución y efectos de la falta de resolución expresa', dispone que:

  1. "El plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que esté establecido por una norma con rango de ley o venga previsto en la normativa comunitaria europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, éste será de seis meses.

    El plazo se contará:

    1. En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio.

    2. (...)

  2. A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.

    Los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución.

  3. (...).

  4. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya notificado resolución expresa producirá los efectos previstos en la normativa reguladora de cada procedimiento de aplicación de los tributos.

    En ausencia de regulación expresa, se producirán los siguientes efectos:

    1. (...).

    2. En los procedimientos susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen se producirá la caducidad del procedimiento.

  5. Producida la caducidad, ésta será declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones.

    Dicha caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 27 de esta ley.

    Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado tributario".

    Respecto del inicio de este tipo de procedimientos dispone el artículo 132.1 de la referida norma que: "el procedimiento de verificación de datos se podrá iniciar mediante requerimiento de la Administración para que el obligado tributario aclare o justifique la discrepancia observada o los datos relativos a su declaración o autoliquidación, o mediante la notificación de la propuesta de liquidación cuando la Administración tributaria cuente con datos suficientes para formularla".

    Por lo que hace a la 'Terminación del procedimiento de verificación de datos', recoge el artículo 133 de la Ley General Tributaria que el mismo "terminará de alguna de las siguientes formas: (...) d) Por caducidad, una vez transcurrido el plazo regulado en el artículo 104 de esta ley sin haberse notificado liquidación provisional, sin perjuicio de que la Administración también pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro del plazo de prescripción".

    En el presente caso la Oficina Gestora inició, con la notificación de cada uno de los requerimientos de información a los que se refieren las presentes reclamaciones, otros tantos procedimientos de gestión tributaria de verificación de datos, procedimiento regulado por los artículos 131 a 133 de la Ley 58/2003, General Tributaria, según se indicó en cada uno de los citados requerimientos. Los requerimientos se notificaron, como se ha indicado en los Antecedentes de Hecho, entre los días 3 y 14 de diciembre de 2009.

    Los procedimientos de verificación de datos iniciados con los requerimientos de información se concluyen con las liquidaciones practicadas por la Administración de Gestión de la Delegación Especial de la AEAT de ..., dictadas entre los días 1 y 20 de diciembre de 2010 y notificadas entre los días 17 de diciembre de 2010 y 7 de enero de 2011.

    Resulta patente, a la vista de lo expuesto, que entre la fecha de inicio de los procedimientos y la finalización de los mismos ha transcurrido un lapso de tiempo obviamente superior al límite de seis meses que contempla aquel artículo 104 de la Ley General Tributaria, sin que en los acuerdos notificados se deje constancia de la concurrencia de circunstancias de las que, según apartado 2 de dicho artículo 104 de la Ley 58/2004, no se deban incluir en el cómputo del plazo máximo de resolución.

    Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos citados de la Ley 58/2003, este Tribunal, de oficio, debe declarar la caducidad de los procedimientos de verificación de datos instruidos por la Oficina Gestora a los que se refiere la presente Reclamación, debiéndose anular las liquidaciones impugnadas; todo ello, claro está, sin perjuicio del derecho de la Administración tributaria a iniciar un nuevo procedimiento en los términos previstos por aquel artículo 104.5 de la Ley 58/2003, General Tributaria, y si perjuicio de que tal y como se indica en el citado apartado de dicho precepto las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.

    Debe añadirse que a juicio de este Tribunal Económico-Administrativo Central, expuesto en Resoluciones de fecha 26 de octubre de 2010 (R.G. 00/4337/2009), de 26 de abril de 2012, (R.G. 00/4979/2011), que inadmite un recurso de unificación de criterio, y de 27 de septiembre de 2012 (R.G. 00/2975/2012), dado que la normativa aplicable, tanto la administrativa como la tributaria, suprime todos los efectos jurídicos que eventualmente pudieran dimanar de un procedimiento caducado, en una clara voluntad de eliminar todo rastro jurídico del procedimiento instruido, la preservación de esos efectos legales, interpretados a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo citada en aquellas Resoluciones, exigen que tampoco interrumpa el cómputo del plazo de prescripción del derecho sustantivo los recursos o reclamaciones formulados contra las resoluciones resultantes de dichos procedimientos caducados.

    Como es obvio, la anulación de la liquidación, hace innecesario analizar la cuestión de fondo discutida en ella, así como la procedencia del planteamiento de la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que subsidiariamente demandó el reclamante.

    TERCERO: Además de la anulación de la comprobación que se le practicó, el recurrente solicita que se declare procedente la devolución solicitada a través de las declaraciones-liquidaciones, modelo 215, presentadas en relación con los períodos de liquidación y identificados, más los correspondientes intereses de demora.

    Pese a que, como se ha indicado, no se analiza la cuestión de fondo discutida por el contribuyente con la Administración actuante, sí debe analizarse, dada la petición expresa de reconocimiento de la procedencia de la devolución solicitada y al derivar del expediente, la posible prescripción del derecho a obtener la devolución solicitadas a través de las citadas autoliquidaciones.

    La Ley 58/2003 distingue, al regular los plazos de prescripción, entre la prescripción del derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa propia de cada tributo (artículo 66.c) de la citada ley, y la prescripción del derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo (artículo 66.d) de dicha ley.

    Dado que el sujeto pasivo solicitó las devoluciones en las fechas indicadas en los Antecedentes de Hecho, entre los días 20 de diciembre de 2006 y 20 de febrero de 2007, debe plantearse si, dado el tiempo transcurrido, sigue vivo el derecho a obtener la devolución derivada del IRNR de los ejercicios en cuestión.

    Pues bien, el plazo de cuatro años, fijado por el artículo 66.d) de la nueva Ley General Tributaria, para la prescripción del derecho a obtener la devolución derivada de dicho tributo, ya solicitada en su día por el recurrente, ha de computarse conforme a lo establecido en el artículo 67.1 de dicha ley, a cuyo tenor:

    "1.El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo anterior conforme a las siguientes reglas:(...)

    En el caso d), desde el día siguiente a aquel en que finalicen los plazos establecidos para efectuar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo o desde el día siguiente a la fecha de notificación del acuerdo donde se reconozca el derecho a percibir la devolución o el reembolso del coste de las garantías."

    En este caso, el recurrente al presentar las autoliquidaciones antes referidas, está solicitando una devolución derivada de la normativa de un tributo, en este caso el IRNR, estando obligada la Administración Tributaria a efectuar dicha devolución (por remisión de los artículos 20 y 16 del Reglamento del IRNR de 1999, vigente para los ejercicios cerrados antes del 5 de agosto de 2004, y del Reglamento del IRNR de 2004, vigente para los cerrados con posterioridad a la citada fecha) en los términos establecidos en los artículos 85 de la ley 40/1998 y 105 del Texto Refundido de la Ley del IRPF de 2004, que mantienen una idéntica redacción a la contenida en la posterior ley 35/2006, de 28 de noviembre (artículo 103):

    Así, el artículo 85 de la Ley 40/1998 relativo a la "Devolución de oficio a contribuyentes obligados a declarar" establece que:

    1. Cuando la suma de las retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados de este Impuesto, así como de las cuotas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes a que se refiere la letra e) del artículo 65 de esta Ley, sea superior al importe de la cuota resultante de la autoliquidación, la Administración tributaria procederá, en su caso, a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación de la declaración.

    Cuando la declaración hubiera sido presentada fuera de plazo, los seis meses a que se refiere el párrafo anterior se computarán desde la fecha de su presentación.

    2. (...)

    3. Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo establecido en el apartado 1 anterior, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la cuota autoliquidada, sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales o definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes.

    4. Transcurrido el plazo establecido en el apartado 1 de este artículo sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa no imputable al contribuyente, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 58.2.c) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, desde el día siguiente al del término de dicho plazo y hasta la fecha en la que se ordene su pago, sin necesidad de que el contribuyente así lo reclame.

    El cómputo del plazo de prescripción del derecho a obtener la devolución se inicia, por tanto, una vez transcurridos seis meses desde la fecha de presentación de las autoliquidaciones, al haber sido presentadas todas ellas fuera del plazo fijado por la norma del impuesto, momento a partir del cual debe proceder a devolver de oficio las cantidades solicitadas incurriendo en mora, y en el devengo de intereses de demora, si no lo hace.

    El plazo de prescripción del derecho a obtener la devolución se interrumpirá, según lo dispuesto en el artículo 68.4 de la Ley General Tributaria:

    "4. El plazo de prescripción del derecho al que se refiere el párrafo d) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:

    1. Por cualquier acción de la Administración tributaria dirigida a efectuar la devolución o el reembolso.

    2. Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario por la que exija el pago de la devolución o el reembolso.

    3. Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

  6. Producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción, salvo lo establecido en el apartado siguiente. (...) "

    Pues bien, en consecuencia con lo anterior, el cómputo del plazo de prescripción de referencia se interrumpirá por cualquier "actuación fehaciente del obligado tributario por la que exija el pago de la devolución o el reembolso", en los términos indicados por el artículo 68 4.b) citado de la Ley 58/2003, actuaciones entre las que se encuentra la reiteración de la solicitud de devolución realizada a través de las reclamaciones económico administrativas que por esta resolución se resuelven, tal y como resolvió este Tribunal en resolución de 27 de septiembre de 2012 (R.G. 2975/2012):

    "Las dos reclamaciones económico administrativas formuladas por el reclamante, aun careciendo de efectos interruptores de la prescripción del derecho de la Administración a liquidar como consecuencia de los efectos de la caducidad del procedimiento de comprobación realizado que ya han sido analizados en la presente Resolución, si tendrán el valor de interrumpir la prescripción de su derecho a obtener la devolución solicitada en su autoliquidación, ya ese es el efecto jurídica básico que reclaman como consecuencia de la anulación del acto administrativa contra el que actúan."

    Por tanto, dado que el sujeto pasivo solicitó las devoluciones a las que se refieren las presentes reclamaciones entre los días 20 de diciembre de 2006 y 20 de febrero de 2007, los seis meses siguientes a dichas fechas se cumplieron los días 20 de junio de 2007 y 20 de agosto de 2007, habiéndose interrumpido la prescripción de derecho a obtener la devolución solicitada antes del transcurso de 4 años, mediante la presentación de las presentes reclamaciones económico administrativas el día 13 de enero de 2011.

    En consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 85 de la ley 40/1998 (ó 105 del Texto Refundido de la Ley del IRPF de 2004, según el ejercicio afectado) se debe reconocer al recurrente el derecho a obtener la devolución de los importes solicitados en su declaración modelo 215 a que se refieren las presentes reclamaciones, con aplicación de los pertinentes intereses de demora, en los términos y con el alcance que se establecen en el precepto antes indicado, sin perjuicio, como el apartado 3 de los citados preceptos establece, "(...) de la práctica de las liquidaciones provisionales o definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes", siempre que el derecho a liquidar se hubiera interrumpido por alguna actuación distinta de las producidas y enjuiciadas en esta vía económico administrativa."

    Por último, debe añadirse, que esta vía de solicitud de devolución de las retenciones soportadas al cobrar dividendos, a través de la autoliquidación ordinaria del IRNR a través de los modelos 210 ó 215, seguida, aunque no compartida por la reclamante, es la que esta Tribunal Central consideró la adecuada, en resoluciones de fecha3 de noviembre de 2011 (R.G. 4977-10) y de 16 de noviembre de 2011 (R.G. 5122-10, 5126-10, 5096-10 y 5117-10, entre otras).

    POR LO EXPUESTO:

    ESTE TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, reunido en Sala, en las referidas reclamaciones económico-administrativas, ACUERDA: su estimación anulando los actos administrativos impugnados en los términos señalados en la presente resolución.

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